Estimada parcialmente 22/07/2025

Reclamación por silencio administrativo y denegación de acceso a información pública y expedientes municipales

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arahal acceso a diversos expedientes municipales y certificados de silencio administrativo. Alegó silencio administrativo y denegación de acceso para ejercer su función de concejal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información solicitada al haberse producido silencio positivo, aunque inadmitió las peticiones de certificación de silencio por no constituir información pública y declaró terminada la vía para aquellas peticiones ya atendidas.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo positivo en solicitudes de información de concejales, regulado por el artículo 77 de la LRBRL y el ROF, implica la estimación automática de la petición, por lo que la resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria.
2 El derecho de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales se fundamenta en el artículo 23 de la Constitución y el artículo 77 de la LRBRL, aplicándose preferentemente la normativa de régimen local sobre la de transparencia supletoriamente.
3 La solicitud de certificación de silencio administrativo no se considera información pública a efectos de la LTPA, ya que no consiste en documentos u obras que obren en poder de la administración, sino en un acto administrativo de acreditación.
4 Cuando la administración pone a disposición la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación y el interesado no manifiesta disconformidad, el procedimiento concluye por desaparición sobrevenida del objeto respecto a esas peticiones.
5 El acceso a la información por parte de los concejales está sujeto a un deber de confidencialidad y limitación de finalidad, debiendo utilizar los datos exclusivamente para el desarrollo de sus funciones representativas y de control.

Texto completo

RESOLUCIÓN 533/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 982/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE ARAHAL
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF

Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 5 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud (2024-E-RE-5793) de acceso a información en los siguientes términos:
    “Acceso a contrato menor para la contratación del servicio de barra de la Caseta Municipal para la preferia y Feria del Verdeo de Arahal 2024. Expediente 6487/2024”
    El 11 de septiembre de 2024, la persona reclamante presentó escrito con número de registro de entrada 2024-E-RE-5793, en el que exponía que habiendo pasado los 5 días para resolver que dicta la LRBRL solicita certificado de silencio administrativo. La persona reclamante adjunta también a la reclamación Recurso potestativo de reposición presentado el 30 de septiembre de 2024, nº de registro 2024-E-RE-6206, relativo al expediente 6847/2024 y a la adjudicación por contrato menor el servicio de barra de la caseta municipal para preferia y feria del verdeo 2024, por considerar que incurre en nulidad de pleno derecho.
  2. La persona reclamante presentó el 11 de septiembre de 2024, solicitud de información con nº de registro 2024-E-RE-5791, en los siguientes términos:
    “Acceso y copia de estado de ejecución del presupuesto actual, que referencie los siguientes parámetros: Créditos iniciales, modificación de crédito, Remanentes incorporados, Autorizado sobre disponible (AD), obligaciones (O), Retenciones de crédito con saldo, Creditos disponibles, Vinculación y Pendiente de utilización”
    El 18 de septiembre de 2024, con nº de registro 2024-E-RE-5961, la persona reclamante presenta escrito mediante el que alega que habiendo pasado los 5 días para resolver que dicta la LRBRL, solicita certificado de silencio administrativo.
  3. La persona reclamante presentó el 11 de septiembre de 2024, solicitud de información con nº de registro 2024-E-RE-5792, en los siguientes términos:
    “Acceso al expediente de solicitud de subvención del Plan Provincial Sevilla 107”.
    El 18/09/2024, con nº de registro 2024-E-RE-5960, se solicita certificado por silencio administrativo, por no haber obtenido respuesta.
  4. La persona reclamante presentó el 18 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de información con n.º de registro 2024-E-RE-5963 en los siguientes términos:
    “Acceso a la relación de contratos de personal efectuados por el Ayuntamiento de Arahal los meses: Mayo, Junio, Julio y Agosto”
    El 24 de septiembre de 2024 la persona reclamante presentó escrito con n.º de registro 2024-E-RE-6095 alegando que habiendo pasado los cinco días para resolver la anterior solicitud, solcita certificado de silencio administrativo.
  5. La persona reclamante presentó el 18 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de información con n.º de registro 2024-E-RE-5964 de acceso a información en los siguientes términos:
    “Acceso al expediente de justificación de subvención de la Diputación de Sevilla, para la ejecución de la ampliación del gimnasio del complejo deportivo la venta”
    El 24 de septiembre de 2024 la persona reclamante presenta escrito con n.º de registro 2024-E-RE-6096 en el que alega que habiendo pasado los cinco días para resolver la anterior solicitud, solicita certificado de silencio administrativo.
  6. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de información con n.º de registro 2024-E-RE-6003 en los siguientes términos:
    “Acceso a todos los expediente de la urbanización de Semillas Pacifico, como son: 1. Licitación de contratación 2. Ejecución Obras 3. Licencia de obra Urbanismo”
    El 25 de septiembre de 2024 la persona reclamante presenta escrito con n.º de registro 2024-E-RE-6135 en el que alega que habiendo pasado los 5 dias que indica LRBRL para contestar la anterior petición, solicita certificado de silencio administrativo.
  7. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud con n.º de registro 2024-E-RE-6004 en los siguientes términos:
    “Acceso a expediente de la terminación de urbanización de Pol Ind (Ferca), en concreto al expediente de licencia urbanística, al de la firma del convenio con ENDESA y al de contratación”.
    El 25 de septiembre de 2024 la persona reclamante presentó escrito con n.º de registro 2024-E-RE-6004 en el que alega que habiéndose consumido los 5 días que marca LRBRL para contestar la anterior solicitud, solicita certificado de silencio administrativo.
  8. La persona reclamante presentó el 24 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información con nº de registro 2024-E-RE 6097, en los siguientes términos:
    “Una vez visualizado el expediente 5442/2024 en el área de RRHH con fecha 20 de septiembre de 2024, para realizarmis funciones como concejal en la oposición Solicita Copia digital de los siguientes documentos que obran en el expediente: 1. Informe jurídico, 2. Informe de la intervención y 3. Decreto 2024/2206 de 15 de julio de 2023”.
    Con fecha 30 de septiembre de 2024, con nº de Resolución 2024-2843, se resuelve denegar la remisión de las copias solicitadas por la Concejal, en su escrito con número de registro 2024-E-RE-6097, de fecha 24 de septiembre de 2024, en los siguientes términos:
    “Considerando de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) “1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.” Teniendo en cuenta lo regulado en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Excelentísimo Ayuntamiento de Arahal, cuyo artículo 11 dispone que “La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general, se regirá por las normas recogidas en el artículo 16.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La documentación que no sea referida a expedientes de Pleno, podrá ser objeto de consulta por parte de los/as Concejales/as de cualquier grupo político de la Corporación en las dependencias municipales, previa solicitud por Registro y en horario compatible con su actividad laboral. Sin que ni copias ni originales puedan salir de las citadas dependencias.” Entendiendo que el derecho a obtener la información por parte de la concejal ha sido satisfecho, tal y como manifiesta en su exposición la solicitante, y que el derecho de información derivado del artículo 23.2 CE no incluye como contenido propio el derecho fundamental a la obtención de copias, regulado en el artículo 16.a) ROF, y que la solicitud no tiene encaje en el acceso directo de los concejales a la información, regulado en el artículo 15 del mismo Reglamento. En ejercicio de las competencias de la Alcaldía-Presidencia como representante de la Corporación y de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local de 7/1985 de 2 de abril y el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se acuerda: PRIMERO.- Denegar la remisión de las copias solicitadas por la Concejal, doña [nombre y apellidos de la persona reclamante] en su escrito con número de registro 2024-E-RE-6097 de fecha 24 de septiembre de 2024”.
    Contra la anterior resolución, la persona reclamante presenta el 1 de octubre de 2024, recurso potestativo de reposición.
  9. La persona reclamante presentó el 24 de septiembre de 2024, solicitud de información con nº de registro 2024-E-RE 6098, en los siguientes términos:
    “Que tras visualizar el expediente 5883/2024 en el área de contratación y para ejercer mis funciones como concejal en la oposición Solicita Copias digitales de los siguiente documentos: 1. Presupuestos presentados por registro: (Catering La Campiña, Luis Portillo y Catering La Huerta), 2. Memoria del contrato(propuesta de gasto) y 3. Informe de Vicesecretaria”
    Con fecha 1 de octubre de 2024, con nº de Resolución 2024-2859, se resuelve denegar la remisión de las copias solicitadas por la Concejal en su escrito con número de registro 2024-E-RE-6098, de fecha 24 de septiembre de 2024, en los siguientes términos:
    “Considerando de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) “1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.” Teniendo en cuenta lo regulado en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Excelentísimo Ayuntamiento de Arahal, cuyo artículo 11 dispone que “La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general, se regirá por las normas recogidas en el artículo 16.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La documentación que no sea referida a expedientes de Pleno, podrá ser objeto de consulta por parte de los/as Concejales/as de cualquier grupo político de la Corporación en las dependencias municipales, previa solicitud por Registro y en horario compatible con su actividad laboral. Sin que ni copias ni originales puedan salir de las citadas dependencias.” Entendiendo que el derecho a obtener la información por parte de la concejal ha sido satisfecho, tal y como manifiesta en su exposición la solicitante, y que el derecho de información derivado del artículo 23.2 CE no incluye como contenido propio el derecho fundamental a la obtención de copias, regulado en el artículo 16.a) ROF, y que la solicitud no tiene encaje en el acceso directo de los concejales a la información, regulado en el artículo 15 del mismo Reglamento. En ejercicio de las competencias de la Alcaldía-Presidencia como representante de la Corporación y de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local de 7/1985 de 2 de abril y el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se acuerda: PRIMERO.- Denegar la remisión de las copias solicitadas por la Concejal, doña [nombre y apellidos de la persona solitante] en su escrito con número de registro 2024-E-RE-6097 de fecha 24 de septiembre de 2024”.
    Contra la anterior resolución la persona reclamante presentó el 1 de octubre de 2024, recurso potestativo de reposición.
  10. Mediante la Resolución de Alcaldía nº 2024-2668, fecha 12 de septiembre, se acuerdo que se pondrá a disposición de la persona solicitante la documentación requerida, cuando las necesidades del servicio lo permitan, debiendo contactar con los responsables de las áreas correspondientes. Esta resolución da respuesta a los escritos presentados por la persona reclamante con números de registro de entrada 2024-E-RE- 5766,de fecha 10/09/ de 2024, registro de entrada 2024-ERE-5765 de 10/09/2024, y registros de entrada 2024-E-RE-5767 de 10/09/2024, (en relación a los siguientes escritos , 2024-E-RE-5313 de 13 de agosto de 2024, 2024-E-RE-5245 de 8 de Agosto de 2024, 2024-E-RE-4751 de 12 de Julio de 2024, 2024-E-RE-4749 de 12 de Julio de 2024, 2024-E-RE-4752 de 12 de Julio de 2024, 2024 E-RE-5014 de 26 de Julio de 2024. Ninguno de estos escritos se corresponde con las solicitudes de información adjuntas a la reclamación.
  11. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no se da acceso a los expedientes solicitados para realizar las labores de concejal en la oposición.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 22 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 20 de noviembre y el 13 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
  3. El 2 enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto entre el 5 de septiembre de 2024 y el 1 de octubre de 2024 se presentaron las solicitud de información relacionadas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución. La reclamación fue presentada el 11 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) / invocando los artículos 14 a 16 ROF / invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  2. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  3. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. En primer lugar debemos hacer una precisión. Y es que el derecho de información reconocido a los concejales abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2.a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
    “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
    Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
    “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
    Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
    “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”
    Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
    “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
    La entidad reclamada por tanto sólo ha de poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud, que exceda de una reelaboración básica o general. Es por ello que no cabe admitir la reclamación formulada respecto a las peticiones de certificación de silencio toda vez que con las mismas no se persigue obtener documentación que obre en poder de la corporación, sino que ésta emita un certificado acreditativo del silencio producido respecto a determinas peticiones de información. Nos referimos en concreto a las siguientes peticiones:
    • Escrito de 11 de septiembre de 2024 ( 2024-E-RE-5793) en relación con la solicitud de acceso al expediente a contratación del servicio de barra de la Caseta Municipal para la preferia y Feria del Verdeo de Arahal 2024. Expte 6487/2024.
    • Escrito de 18 de septiembre de 2024, con (2024-E-RE-5961) en relación con la solicitud de acceso y copia del estado de ejecución del presupuesto.
    • Escrito 18 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-5960) relativo a la solicitud de expediente de solicitud de subvención del Plan Provincial Sevilla 107;
    • Escrito de 24 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-6095 ), relativo a la solicitud de acceso a la relación de contratos de personal efectuados por el Ayuntamiento de Arahal en los meses: Mayo, Junio, Julio y Agosto;
    • Escrito de 24 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-6096) relativo a la solicitud de expediente de justificación de subvención a la Diputación de Sevilla, para la ejecución de la ampliación del gimnasio del complejo deportivo la venta;
    • Escrito de 25 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-6135 ) relativo a la solicitud de acceso a todos los expedientes de la urbanización de Semillas Pacífico
    • Escrito 25/09/2024 (2024-E-RE-6136) relativo a la solicitud de expediente de la terminación de urbanización del P.I. (fERCA), al de la firma del Convenio con ENDESA y al de contratación.
  2. En cuanto a las peticiones de información que consideramos que suponen una petición de información pública, hemos de referirnos en primer lugar a las siguientes:
    • Solicitud de 19 de septiembre de 2024, 2024-E-RE-6003, de acceso a todos los expediente de la urbanización de Semillas Pacifico, como son: 1. Licitación de contratación 2. Ejecución Obras 3. Licencia de obra Urbanismo”
    • Solicitud de 19 de septiembre de 2024, 2024-E-RE-6004, de acceso al expediente de la terminación de urbanización de Pol Ind (Ferca), en concreto al expediente de licencia urbanística, al de la firma del convenio con ENDESA y al de contratación.
    Respecto a estas dos solicitudes de información, la entidad reclamada ha aportado al expediente copia del Decreto 2024/3291, de 4 de noviembre de 2024, por el que respondió que el día 6 de Noviembre, a las 9 horas, se pondría a disposición de la persona reclamante la documentación requerida por la misma en el Departamento de Urbanismo. Igualmente aporta la entidad reclamada copia de la Diligencia de autorización de acceso a información, de fecha 6 de noviembre de 2024, en la que se hace constar que la persona reclamante consultó ese mismo dia, en las dependencias municipales, los expedientes que fueron objeto de dichas solicitudes de información. En la citada diligencia consta la firma manuscrita de la persona concejala, sin ningún comentario de disconformidad. Por tanto, y con independencia de que al haberse producido los efectos del silencio positivo, no cabía otra opción a la entidad reclamada más que dar acceso a dichas peticiones de información, lo cierto es que la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo acredita la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, estimando este Consejo que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad del derecho de acceso a la información previsto en la normativa de régimen local y en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto respecto a las peticiones de información de 19 de septiembre de 2024, 2024-E-RE-6003 y 2024-E-RE-6004.
  3. La persona reclamante presentó el 18 de septiembre de 2024 solicitud 2024-E-RE-5964, de acceso al expediente de justificación de subvención de la Diputación de Sevilla, para la ejecución de la ampliación del gimnasio del complejo deportivo la venta. La entidad reclamada ha acreditado que mediante Decreto 2024/3523, de 18 de noviembre de 2025, se resolvió acceder a la visualización del expediente solicitado mediante solicitud con número de entrada 2024-E-RE-4752 (expediente de ampliación del gimnasio del Complejo Deportivo La Venta). Dicho Decreto fue objeto de corrección de errores mediante el Decreto 2024/3523, de 22 de noviembre, al haberse citado erróneamente el número de la solicitud de información que se resolvía, acordándose dar acceso a la solicitante, el día 25 de noviembre de 2024, al expediente 9017/2020 (expediente de justificación de subvención de la Diputación de Sevilla, para la ejecución de la ampliación del referido gimnasio). Sin embargo, respecto a esta petición de información no consta diligencia de autorización de acceso, acuse de recibo ni ningún otro documento que acredite la efectiva puesta a disposición de la persona reclamante de dicho expediente. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
  4. Debemos concluir por tanto, que respecto al resto de solicitudes de información que se han relacionado en el antecedente segundo, no consta que las mismas obtuvieran resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
  5. Finalmente debemos aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación. En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio. Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
    “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”
    No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
    “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”
    Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF . Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:
    “El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

  1. a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
  2. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
  3. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
  4. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

El reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

  • Solicitud de 5 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-5793): “Acceso a contrato menor para la contratación del servicio de barra de la Caseta Municipal para la preferia y Feria del Verdeo de Arahal 2024. Expediente 6487/2024”
  • Solicitud de 11 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-5791): “Acceso y copia de estado de ejecución del presupuesto actual, que referencie los siguientes parámetros: Créditos iniciales, modificación de crédito, Remanentes incorporados, Autorizado sobre disponible (AD), obligaciones (O), Retenciones de crédito con saldo, Creditos disponibles, Vinculación y Pendiente de utilización”.
  • Solicitud de 11 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-5792): ”Acceso al expediente de solicitud de subvención del Plan Provincial Sevilla 107”.
  • Solicitud de 18 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-5963) : “Acceso a la relación de contratos de personal efectuados por el Ayuntamiento de Arahal los meses: Mayo, Junio, Julio y Agosto”.
  • Solicitud de 18 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-5964): “Acceso al expediente de justificación de subvención de la Diputación de Sevilla, para la ejecución de la ampliación del gimnasio del complejo deportivo la venta”.
  • Solicitud 24 de septiembre de 2024 (2024-E-RE 6097): “Una vez visualizado el expediente 5442/2024 en el área de RRHH con fecha 20 de septiembre de 2024, (…) Copia digital de los siguientes documentos que obran en el expediente: 1. Informe jurídico, 2. Informe de la intervención y 3. Decreto 2024/2206 de 15 de julio de 2023”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto , todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución

Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento en cuanto a las siguientes peticiones de información:

  • Solicitud de 19 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-6003): “Acceso a todos los expediente de la urbanización de Semillas Pacifico, como son: 1. Licitación de contratación 2. Ejecución Obras 3. Licencia de obra Urbanismo”.
  • Solicitud de 19 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-6004): “Acceso a expediente de la terminación deurbanización de Pol Ind (Ferca), en concreto al expediente de licencia urbanística, al de la firma del convenio con ENDESA y al de contratación”.

Tercero. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA en cuanto a las siguientes solicitud de certificación de silencio:

  • Escrito de 11 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-5793) en relación con la solicitud de acceso al expediente a contratación del servicio de barra de la Caseta Municipal para la preferia y Feria del Verdeo de Arahal 2024. Expte 6487/2024.
  • Escrito de 18 de septiembre de 2024, con (2024-E-RE-5961) en relación con la solicitud de acceso y copia del estado de ejecución del presupuesto.
  • Escrito 18 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-5960) relativo a la solicitud de expediente de solicitud de subvención del Plan Provincial Sevilla 107;
  • Escrito de 24 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-6095 ), relativo a la solicitud de acceso a la relación de contratos de personal efectuados por el Ayuntamiento de Arahal en los meses: Mayo, Junio, Julio y Agosto;
  • Escrito de 24 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-6096) relativo a la solicitud de expediente de justificación de subvención a la Diputación de Sevilla, para la ejecución de la ampliación del gimnasio del complejo deportivo la venta;
  • Escrito de 25 de septiembre de 2024 (2024-E-RE-6135 ) relativo a la solicitud de acceso a todos los expedientes de la urbanización de Semillas Pacífico
  • Escrito 25/09/2024 (2024-E-RE-6136) relativo a la solicitud de expediente de la terminación de urbanización del P.I. (FERCA), al de la firma del Convenio con ENDESA y al de contratación.

Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.