La reclamante solicitó acceso al expediente completo de un procedimiento de acoso laboral a la Delegación Territorial de Educación de Almería. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque se presentó el mismo día que la solicitud, sin haber transcurrido el plazo máximo legal para que la administración resolviera, por lo que aún no existía silencio administrativo ni resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 599/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1021/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Almería
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
1. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2025 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
2. Mediante oficio de 13 de agosto de 2025 este Consejo se dirige a la persona reclamante en los siguientes términos:
“Según establece el artículo 33 LTPA este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que cualquier persona pueda interponer frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA. A la vista del contenido de la documentación presentada a este Consejo por Dª. [la persona reclamante], más que una reclamación por denegación expresa o presunta de una petición de información pública, parece una solicitud de información pública que la interesada desea formular a algún órgano administrativo, si bien no especifica claramente a cual se dirige. En consecuencia, al objeto de dar la tramitación que corresponda al escrito presentado el pasado 29 de julio de 2025 se le requiere para que aclare ante este Consejo: _ Si el formulario de presentación general y el documento adjunto presentados en este Consejo el día 29 de julio de 2025 constituyen una solicitud de información pública y, en tal caso, el órgano ante el que la formula, para proceder a su traslado al órgano competente para su resolución. _ Si con el formulario de presentación general y el documento adjunto presentados en este Consejo el día 29 de julio de 2025 lo que se pretende es formular una reclamación ante este órgano, deberá remitir copia de la solicitud de información pública que haya formulado y la indicación del órgano ante el que la ha presentado, y en su caso, copia de la resolución que haya recibido, para poder tramitar dicho escrito como reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública”.
3. El 22 de agosto de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona reclamante mediante el que expone “se tenga por presentado la documentación que desde transparencia, se me solicita. Adjunto remito misma solicitud presentada en transparencia pero dirigida al Delegado de educación de Almería, sin obtener respuesta”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ Acceso a la información particular en condición de interesada por formar parte del expediente, mencionada y afectada por una resolución de medidas cautelares ante la investigación de situación de acoso DE UNA SOLA PARTE, en esta ocasión denunciada por [nombre de la persona denunciante], sin haberme tomado testimonio a mí, vulnerando el ¿derecho de defensa¿, lo que es ya ¿nulo de pleno derecho¿ (art. 47 LPAC), acusándome el ¿ Presidente de la comisión¿ de incomparecencia estando de baja médica certificada, y habiendo notificado el alta médica para nueva citación, con registro electrónico, procedimiento xxxxx (...) Este derecho comprende el conocimiento del estado en el que se encuentra la documentación solicitada (propuesta de resolución, alegaciones, y pruebas) y la identificación de los funcionarios intervinientes. Solicito concretamente acceso a la visualización física del expediente COMPLETO que figura en el archivo de la Administración correspondiente, es decir, la carpeta completa, con todos y cada uno de los documentos que ésta contiene, apelando al derecho de consulta visual y presencial, al derecho a obtener y a retirar copias de cada documento que me resulte de interés y apelando al derecho del ciudadano a identificar «las autoridades y personal» bajo cuya responsabilidad de tramiten los procedimientos. (art. 53, b) Ley PAC)”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud el 29 de julio de 2025. La reclamación fue presentada al mismo tiempo que la solicitud de información, el 29 de julio de 2025, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
3. Debemos indicar asimismo que la solicitud de información parece referirse a la documentación generada durante la tramitación de un protocolo de prevención y actuaciones en casos de acoso laboral en el que la persona reclamante parece tener la condición de interesada y respecto del que no parece haber recaído resolución. A estos efectos debemos recordar que con arreglo al apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la LTPA, será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso a los documentos que se integren en un procedimiento por parte de quienes tengan la condición de interesados cuando dicho procedimiento no esté finalizado y se encuentre en curso de tramitación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.