Desestimada 19/09/2025 · 167 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre mutación demanial del parque de bomberos desde 2006

Se solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor la documentación del expediente de mutación demanial del parque de bomberos desde 2006. El reclamante alegó falta de respuesta y que no se facilitó toda la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al comprobar que la administración sí facilitó la información requerida y que la carencia de documentos anteriores no es competencia del Consejo revisar.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se satisface cuando la administración facilita la documentación requerida dentro de los términos de la solicitud original, sin que el reclamante pueda ampliar el petitorio durante el procedimiento.
2 Cuando la administración manifiesta expresamente que no consta en su poder la información solicitada, el derecho de acceso queda satisfecho, salvo que el solicitante acredite lo contrario.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una determinada información debería existir en el expediente ni para enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma, evitando así actuar como órgano de revisión universal.
4 Las reclamaciones presentadas anticipadamente al inicio del plazo para interponerlas deben admitirse a trámite para evitar una interpretación formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar.

Texto completo

RESOLUCIÓN 20/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 0366/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 7 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Se solicita el ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA de la documentación DESDE SU INICIAL CESION EN 2006 HASTA LA FECHA del expediente de lo tratado en el punto 3 del pleno celebrado el 26 de febrero de 2025, sobre la mutación demanial subjetiva de los terrenos donde se encuentra ubicado el parque de bomberos en el municipio de Sanlúcar la Mayor.Expdte.2025/OSE_01/000010 (SEC/VAR.01-25)”.
  1. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 14 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 8 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En la documentación remitida, consta escrito de contestación de fecha 16 de abril de 2025 dirigido a la persona reclamante, recepcionado con esa misma fecha, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Autorizar a D. [nombre y apellidos del representante de la persona reclamante], en Representación de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, el acceso a la información que seguidamente se relaciona; previa disociación de datos, que deberán efectuar los distintos Departamentos que intervienen, para cumplir con la normativa de protección de datos: ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA de la documentación DESDE SU INICIAL CESIÓN EN 2006 HASTA LA FECHA del expediente de lo tratado en el punto 3 del pleno celebrado el 26 de febrero de 2025, sobre la mutación demanial subjetiva de los terrenos donde se encuentra ubicado el parque de bomberos en el municipio de Sanlúcar la Mayor. Expdte.2025/OSE_01/000010 (SEC/VAR.01-25) SEGUNDO.- Cada Departamento, compatibilizándolo con el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa y una vez disociados los mismos, los remitirá al interesado para hacer efectivo su derecho a la información, a través del delegado de Gobierno Abierto, Proyectos Europeos, Innovación y Nuevas Tecnologías facultándolo para ello en este acto. TERCERO.- Notificar al Representante de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor y a los distintos Departamentos afectados. Se comunica que la información solicitada se encuentra publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor en el indicador 83. Puede acceder a dicha información en desde el siguiente enlace: transparencia/.galleries/ IND-83-/EXPTE.-MUTACION-DEMANIAL-P.-DE-BOMBEROS.pdf”.
  1. El 19 de mayo de 2025 este Consejo solicita por correo electrónico a la persona reclamante "ruego nos confirme si efectivamente ha recibido la respuesta a su solicitud de información y ha podido acceder a la documentación requerida".
  2. El 24 de mayo de 2025 tiene entrada correo de contestación de la persona reclamante en los siguientes términos:
“En contestación a su correo del pasado 19 de los corrientes, le informamos que NO SE HA FACILITADO EL ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA, matizando lo siguiente al escrito respuesta del ayuntamiento que citan de 16/04/2025 (doc...). En dicho escrito se nos dice que la información solicitada se encuentra publicada en el Portal de Transparencia, al mismo respondemos el 19/04/2025, nº registro entrada ayuntamiento 3119 (doc...), que efectivamente ya lo hemos visto en el portal de Transparencia, pero falta la documentación de la cesión cuando se hizo en 2006 y se le vuelve a requerir. Con fecha 02/05/2025 (Expdte. 2024/PTR_01/000039, doc...) nos responde el ayuntamiento diciendo que dicha documentación no consta en el archivo municipal. Al seguir sin facilitar el acceso a la documentación solicitada, se le vuelve a requerir al ayuntamiento en escrito de 14/05/2025, nº registro 3816 (doc...), que desconocemos en qué lugar estará archivada esa documentación, pero que debe estar porque debe formar parte del expediente y debe ponerse a disposición pública. A este escrito no ha habido respuesta hasta la fecha y si en el plazo de los 30 días establecidos no tuviésemos respuesta lo trasladaríamos a ese CT para continuar con la RECL 2025/0366”.
  1. El 28 de mayo de 2025 se solicita a la entidad reclamada la siguiente información:
“Con fecha 8 de mayo de 2025 han tenido entrada en este Consejo las alegaciones de esa entidad reclamada, así como documentación relacionada con la referida reclamación. Entre la documentación remitida, consta escrito de fecha 16 de abril de 2025 de la Delegación de Gobierno Abierto, Proyectos Europeos, Innovación y Nuevas Tecnologías, notificado con esa misma fecha a la persona reclamante, en el que se indica lo siguiente: «Se comunica que la información solicitada se encuentra publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor en el indicador 83. Puede acceder a dicha información en desde [sic] el siguiente enlace: transparencia/.galleries/ IND-83-/EXPTE.-MUTACION-DEMANIAL-P.-DE-BOMBEROS.pdf». Este Consejo no conseguido localizar el referido "indicador 83" en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, ni ha podido acceder a la información contenida en el enlace de internet indicado, al dar error el resultado de la búsqueda. En virtud de lo anteriormente expuesto, y dado que es necesario conocer el contenido de la información referida para la resolución de la reclamación, se solicita la remisión de la documentación puesta a disposición de la persona reclamante, así como documentación justificativa de dicha puesta a disposición, en el plazo de DIEZ DÍAS, conforme al artículo 75 y 77 de la Ley 39/20215, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
  1. El 3 de junio de 2025 tienen entrada las alegaciones de la entidad reclamada en los siguientes términos:
“En respuesta a su escrito con registro de entrada número 4340 recibido el 28 de mayo 2025 reclamación 2025/0366 en el que indican la imposibilidad de acceder al enlace facilitado, les indicamos nuevamente el enlace de acceso: transparencia/.galleries/ IND-83-/EXPTE.-MUTACION-DEMANIAL-P.-DE-BOMBEROS.pdf Pero si no pueden acceder desde ahí le indicamos como acceder: Accedan a la página: https://transparencia.sanlucarlamayor.es (...)”.

En esta ocasión se puede comprobar por este Consejo que en el enlace de acceso facilitado se accede a documentación relativa al expediente solicitado, y que en el referido indicador 83 consta la referida información pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 5 de abril de 2025, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  1. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Se solicita el ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA de la documentación DESDE SU INICIAL CESION EN 2006 HASTA LA FECHA del expediente de lo tratado en el punto 3 del pleno celebrado el 26 de febrero de 2025, sobre la mutación demanial subjetiva de los terrenos donde se encuentra ubicado el parque de bomberos en el municipio de Sanlúcar la Mayor.Expdte.2025/OSE_01/000010 (SEC/VAR.01-25)”.

Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.

  1. Y así lo entendió la entidad reclamada, ya que en la documentación remitida en primer lugar durante la tramitación de la reclamación se remitió la contestación a la persona reclamante y su correspondiente notificación de fecha 16 de abril de 2025, concediendo el acceso a la información pública solicitada. Sin embargo, este Consejo no pudo acceder a la documentación remitida, por lo que se pidió a la persona reclamante la confirmación de la recepción de la documentación en cuestión. Por otro lado, se requirió también a la entidad reclamada el contenido de la documentación facilitada. La entidad reclamada indicó a este respecto en su contestación que "le informamos que NO SE HA FACILITADO EL ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA,...". Sin embargo, no puede este Consejo estar de acuerdo con lo manifestado por la persona reclamante. Tras la remisión por el Ayuntamiento del expediente facilitado al interesado, se ha podido comprobar que corresponde a la documentación requerida. A mayor abundamiento, consta en la documentación publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento, así como en el enlace indicado, la Resolución de la Alcaldía nº 626, de 4 de octubre de 2006, de puesta a disposición de la parcela sita en Plan Parcial "Parque Industrial Solucar" para la construcción de un parque de bomberos, por lo que decae la alegación de la entidad reclamada de que "falta la documentación de la cesión cuando se hizo en 2006". En el escrito presentado el 14 de mayo de 2025 por la persona reclamante al Ayuntamiento reclamado (y remitido a este Consejo el 13 de junio de 2025) se indicaba que “...lo que nos interesa es el acceso a la documentación que ampare la cesión que se llevó a cabo en 2006 y que quizás se trató en años anteriores o posteriores, tales como la memoria, los informes técnicos y jurídicos y la aprobación en su caso del pleno que lo autoriza. Y nada de esto se nos facilita, diciendo que no les consta en el archivo municipal”. Respecto a este último escrito debemos hacer dos apreciaciones. En primer lugar, que en el escrito de solicitud lo que se requirió fue la documentación sobre la mutación demanial subjetiva de los terrenos donde se encuentra ubicado el parque de bomberos “desde su inicial cesión en 2006”, no se solicitó información de años anteriores. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). Y en segundo lugar, la propia reclamante alega en ese escrito de 14 de mayo de 12025 que la entidad reclamada le ha informado de que no les consta en el archivo municipal documentación anterior a la facilitada, por lo que debemos recordar también el criterio de este Consejo según el cual cuando no existe en el expediente la información solicitada, el derecho de acceso a la información pública se satisface manifestando expresamente tal circunstancia de forma explícita a la persona solicitante, (salvo que ésta pueda acreditar lo contrario). Por ello, procede desestimar la reclamación, pues se ha facilitado el acceso a la información pública requerida que consta en poder de la entidad reclamada. A este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único.- Desestimar la Reclamación presentada.