Estimada 23/09/2025 · 187 días en resolverse

Estimación de la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición del expediente de obras del Palacio Peñaflor

Concejal de Guadix reclamó por no recibir el expediente de obras del Palacio Peñaflor. El Ayuntamiento alegó haberlo facilitado, pero no acreditó el acceso. El Consejo estimó la reclamación por falta de justificación de la puesta a disposición.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante, concejal del Ayuntamiento de Guadix, solicitó acceso al expediente de obras del Palacio Peñaflor y, al no recibir respuesta efectiva, interpuso reclamación.
2 La administración reclamada alegó haber concedido el acceso a un expediente diferente tras la interposición de la reclamación, pero no aportó justificante de dicha puesta a disposición.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no constar en el expediente la acreditación de que la información fue facilitada al solicitante.
4 Se destaca que, aunque la administración asegura haber concedido el acceso, la falta de notificación o justificante en la plataforma Gestiona impide verificar el cumplimiento de la obligación.
5 Se ordena a la entidad reclamada formalizar el acceso y acreditar ante el Consejo la puesta a disposición de la información solicitada en el plazo de diez días.

Texto completo

RESOLUCIÓN 642/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 4 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

“COMO PORTAVOZ DEL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE GUADIX. “Solicita: “EXPEDIENTE DE LAS OBRAS DEL PALACIO PEÑAFLOR”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Contenido de la reclamación.

1. En la reclamación se indica expresamente:

“Como Portavoz del Grupo Municipal Socialista tras haber solicitado varios expedientes por sede electrónica, entre ellos, el de las Obras del Palacio de Peñaflor para poder revisarlo y estudiarlo por estos medios. Se solicitó el día 4 de marzo a las 16:15 dicho expediente y tras recibir una notificación que adjunto en el presente escrito, no encontramos nada referido al expediente. Después de hablar con una trabajadora del Ayuntamiento a esta portavoz se le dice que el concejal del equipo de gobierno del ayuntamiento de Guadix, que no se le dará el expediente por sede electrónica y que se le dará en papel la copia por escrito de la memoria del proyecto de la obra. Es por ello que adjunto los documentos de notificación y la reclamación puesta en la sede electrónica del ayuntamiento de Guadix”.

Junto al escrito de reclamación la persona reclamante aporta el oficio de notificación de 11 de marzo de 2025, de la Providencia de fecha 10 de marzo de 2025. Si embargo, no se aporta la citada Providencia.

3. El 8 de abril de 2025 el Consejo requiere a la persona reclamante para que subsane el escrito de reclamación mediante la aportación de la citada Providencia de 10 de marzo de 2025. Según el servicio de locallzador de envíos de Correos dicho requerimiento fue entregado el 15 de abril de 2025 a las 20:42.

4. El 22 de abril de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante subsanando el escrito de reclamación, aportando la Providencia de 10 de marzo de 2025, que tiene el siguiente contenido en lo que ahora interesa:

“Resultando que consultados los exptes. consta en expte de contratación nº 2819/2024, para la redacción de proyecto de obras en el Palacio de Peñaflor sito en Calle Barradas de esta localidad. “Visto que la aprobación corresponde a la Alcaldía conforme a lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; por medio de la presente vengo a DISPONER: “PRIMERO.- Que se facilite a [nombre de la persona reclamante] la consulta del expte. n.º 2819/2024, relativo a expte. de contratación para la redacción de proyecto de obras en Palacio de Peñaflor sito en Calle Barradas. “SEGUNDO.- Dicha documentación se encuentra dentro del expte. nº 2819/2024. “La consulta del expte electrónico estará disponible durante un plazo de 10 días, a contar desde la recepción de la notificación de la presente providencia. “El acceso a dicho expte podrá realizarlo a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Guadix”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 5 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 20 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:

“En relación con su escrito sobre reclamación presentada por la portavoz del grupo municipal socialista en el Ayuntamiento de Guadix respecto de las obras del Palacio de Peñaflor según manifiesta, se alega: “1.- Que [nombre de la persona reclamante] solicitó con fecha 4-3-2025 acceso expediente obras del Palacio de Peñaflor. “2.- Posteriormente tras nuevo escrito de [nombre de la persona reclamante] 20-3-2025 se da acceso al expediente 2167/2025 donde desde el 25-03-2025 tiene acceso ese expediente que es compartido con otros grupos municipales donde consta carpeta denominada Palacio de los Marqueses de Peñaflor que contiene no solamente el proyecto Básico de obras del Palacio de Peñaflor sino también el plan de fases y el PFEA especial fase 1 todo ello referente al Palacio de Peñaflor. “3.- Por lo que la citada concejala tiene acceso a lo solicitado desde el 25-03-2025”.

3. Mediante correo electrónico remitido a la persona reclamante el pasado 10 de septiembre se ha pedido a la persona reclamante confirmación del acceso a través de la plataforma de gestión de expedientes Gestiona a la información solicitada. Hasta la fecha, no consta que la persona reclamante haya dado respuesta al anterior requerimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 20 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

Las solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  2. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  3. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto inicial de la petición de información presentada el 4 de marzo de 2025 fue el siguiente:

“EXPEDIENTE DE LAS OBRAS DEL PALACIO PEÑAFLOR”.

En este supuesto, aunque la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días naturales establecido, sí lo hizo al día siguiente, el 11 de marzo, notificando a la persona reclamante Providencia poniendo a su disposición el “ expte de contratación nº 2819/2024, para la redacción de proyecto de obras en el Palacio de Peñaflor. La consulta del expte electrónico estará disponible durante un plazo de 10 días, a contar desde la recepción de la notificación de la presente providencia. El acceso a dicho expte podrá realizarlo a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Guadix”.

Sin embargo, la persona reclamante considera, recibida esta notificación, que “no encontramos nada referido al expediente”. Debemos suponer que la persona reclamante ha accedido al expediente 2819/2024 a través de la sede electrónica del ayuntamiento y no ha localizado la información solicitada, por lo que interpone reclamación ante este Consejo.

2. Durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que “tras nuevo escrito” (haciendo referencia a la reclamación de 20 de marzo de 2025), “se da acceso al expediente 2167/2025 donde desde el 25-03-2025 tiene acceso ese expediente que es compartido con otros grupos municipales donde consta carpeta denominada Palacio de los Marqueses de Peñaflor que contiene no solamente el proyecto Básico de obras del Palacio de Peñaflor sino también el plan de fases y el PFEA especial fase 1 todo ello referente al Palacio de Peñaflor”.

Por tanto, tras la interposición de esta reclamación, la entidad reclamada manifiesta haber dado a la persona reclamante acceso “al expediente 2167/2025”, por lo que desde el 25 de marzo de 2025 tiene “acceso a lo solicitado”.

Este expediente 2167/2025 no es el anteriormente facilitado (2819/2024, relativo al contrato de redacción del proyecto de obras), sino que incluye, en una carpeta denominada “Palacio de los Marqueses de Peñaflor”: “proyecto Básico de obras del Palacio de Peñaflor sino también el plan de fases y el PFEA especial fase 1”.

A través de la documentación remitida no se ha constatado sin embargo que el ayuntamiento haya facilitado el acceso a la información solicitada, no quedando acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.

Por ello, aun cuando el ayuntamiento asegura que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación ni el acceso, ni ningún justificante o documento originado por la plataforma Gestiona que permita verificar que el expediente ha sido puesto a disposición o asignado a la persona reclamante. Tampoco ésta ha contestado al requerimiento formulado por este Consejo para que confirme tal circunstancia. Por tanto, este Consejo debe estimar la reclamación.

En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

  1. a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
  2. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
  3. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
  4. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la persona solicitante.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.