Se solicitó acceso a resolución provisional de doctorado a la Universidad de Sevilla. Se alegó silencio administrativo y vulneración de derechos de acceso e igualdad. El Consejo de Transparencia de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse antes de agotar el plazo máximo de resolución de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 711/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1369/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Universidad de Sevilla
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 7 de octubre de 2025, ante la entidad reclamada, un escrito en los siguientes términos:
“Siendo que se indica en la Ley 39/2015 de 1 de octubre (LPAC) "los interesados en el procedimiento tienen los siguientes derechos: 53.1a) "A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados", siendo que el solicitante cuenta con derecho a conocer el estado de solicitud, a presentar sus alegaciones (esto incluso sin conocerla, o, precisamente, por no poder acceder, y, por tanto, por no poder conocerla), y a que tengan efecto especialmente cuando el procedimiento aún no se encuentra resuelto (arts. 4.1c), 13.a)b)d)i), 53.1a), 53.1e), y 76 de la LPAC); y en tanto su consideración de información pública (que debiera publicarse, con independencia de que se tenga acceso específico a esta a través de un enlace como el propuesto; art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia: LTAIPBG), por estos, y por el art. 12 de la LTAIPBG, se solicita el acceso a la resolución y/o a la información contenida en la resolución provisional, en especial, la del solicitante, y/o que se dé traslado en formato pdf, o mediante comunicación directa (sea email, o notificación electrónica), con al menos, la información sucinta y lo que debe hacer (en el caso de que debiera hacer algo); y, en virtud del art. 53.1a)c)d)e), 53.2b), y 28, en concreto 28.2 de la LPAC, incluso se convalide y acumule el presente como subsanación, en caso de ser requerida la aportación, en tanto en cuanto, se tiene derecho a no presentar documentación que esté en poder de la administración o haya sido elaborada (o deba elaborarse) por la administración (en este caso por la misma administración pública que lo solicitara, en especial, se hace mención, aún sin conocer el estado de la solicitud/y de la resolución, al art. 6, 7, 11.1, 11.3, 11.4 y 12.1 del R.D. 99/2011 y la normativa universitaria, "Una vez admitido al programa de doctorado, a cada doctoranda o doctorando le será asignado por parte de la correspondiente Comisión académica una Directora o Director de tesis" (y no antes), en relación a asignación de director/a y codirector/a, y se remite a la Declaración Responsable y aval adjuntada por el solicitante en el momento de la prescripción/solicitud de admisión. Se puntualiza y recuerda que la situación actual, puede considerarse, además de como una falta a la transparencia y al acceso a la información pública, como un ejemplo de censura previa (prohibida y defendida constitucionalmente en el art. 20.1d) y 20.2 de la Constitución Española), una situación de indefensión (defendida por el art. 24.1 de la Constitución: CE), y una discriminación o falta de igualdad con respecto a otros participantes en concurrencia competitiva (art. 14 y 53, destacando el 53.2 de la CE). Se solicita la suspensión de los plazos/esto es, efectos de la resolución provisional y de la inminente resolución definitiva, que pudieran perjudicar al solicitante, arts. 32, y específicamente el 32.4, y .5 en tanto se verifica incidencia técnica en el enlace https://youtu.be/ni8iklH0htw ; https://youtu.be/3R7A3uBixcs ; 35.1a), 87, de la LPAC y 19.3 y 20 de la LTAIPBG; y se solicita por el trámite de urgencia, (arts. 33, 35.1e) y 56.2 LPAC, motivada por el plazo de 4 días que se da). Dado que la iniciación de la solicitud se realiza a iniciativa del solicitante, se solicita la notificación electrónica (vía carpeta ciudadana) y el aviso al email en la presente, con independencia de que se pueda dar traslado mediante email (arts. 41.3, 41.6, 43.4, 41.1, y 43.1 LPAC)”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“En virtud del art. 20.1, 20.2 y 53 de la Constitución Española, se adjuntan las siguientes capturas como potenciales hechos de censura previa por parte de la administración, así como secuestro de resoluciones/información pública (art. 20.3 de la CE). Además de limitación del acceso a la información pública (arts. 12.1, 13.d),16.1, 17.2, y 53.1a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (LPAC), y 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia (LTAIPBG) y el 105 de la CE. Se referencia al art. 12 de la LTAIPBG, y al 17.2 de la LPAC “Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones” y 41.1b) de la LPAC: “las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.”,
y la situación puede ser susceptible de potencial causa de discriminación con respecto al resto de participantes, que admitidos/as o no, tengan la posibilidad de acceder al contenido de la resolución, o, al menos, al contenido de lo dispuesto en la Consulta General de la admisión del DUA a través del cual se realiza la puesta a disposición de la resolución provisional de las admisiones y valoraciones provisionales de doctorados de la Universidad de Sevilla (en adelante US), lo que supondría una vulneración del art. 14 de la CE y del 53 , observando, de acuerdo al 53.2 que “2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”, además de constituir un posible caso de indefensión, o que conlleva a la indefensión (art. 24.1 de la CE).
Se adjuntan además, los siguientes enlaces, donde se puede comprobar la “incidencia técnica”, o el impedimento, por parte de la aplicación, lo que conllevaría la ampliación de los plazos; que también se solicitan:
(capturas de pantalla)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud el 7 de octubre de 2025. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 9 de octubre de 2025, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.