Desistimiento 20/10/2025 · 47 días en resolverse

Desistimiento de reclamación por acceso a decretos del pleno de julio de 2025

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor los decretos del pleno del 30 de julio de 2025. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo resolvió aceptando el desistimiento del reclamante, ya que la administración le facilitó la información solicitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para conocer de la reclamación contra una entidad local andaluza conforme a los artículos 24 de la LTAIBG y 33 de la LTPA.
2 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal de un mes tras producirse el silencio administrativo negativo, cumpliendo así el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3 El procedimiento concluye mediante la aceptación del desistimiento del interesado, amparado en el artículo 94.1 y 94.4 de la Ley 39/2015 (LPAC), al haber sido facilitada la información solicitada durante la tramitación.
4 La terminación del procedimiento por desistimiento implica la extinción de la vía de reclamación sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto ni sobre la posible vulneración del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 708/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 6 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Se solicita el ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA de los Decretos reflejados en el pleno celebrado el 30 de julio de 2025, ACTIVIDAD DE CONTROL -PRIMERO- DACION DE CUENTAS DE LOS DECRETOS nº 702-2025 de 18 de junio al nº 725-2025 de 26 de junio de 2025 ”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tramitación de la reclamación.

1. El 11 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. Con fecha de 19 de septiembre de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en curso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 3 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto el 19 de septiembre de 2025 le ha sido facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.