Inadmitida 20/10/2025 · 91 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo por extemporaneidad

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de San Roque. El Consejo la inadmitió por presentarse fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 21 de julio de 2025, más de cuatro meses después de la notificación de la respuesta administrativa del 7 de marzo de 2025.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación o el silencio.
3 El incumplimiento del plazo legal impide el conocimiento del fondo de la cuestión.
4 Se aplica la normativa de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía en materia de plazos.
5 La resolución declara la inadmisión a trámite por extemporaneidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 707/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2025/0871
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 10 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información relativa

    “La copia de la Resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Algeciras que ha debido ser notificada a este mismo Ayuntamiento de San Roque, referente a la anulación de la creación del puesto de director de servicio de la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque. Solicito además, la copia íntegra de cualquier expediente y de todos los documentos que existan en este Ayuntamiento de San Roque, referente a la anulación del puesto de director de servicio de la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque. También solicito la copia de cualquier expediente que exista, iniciado en este año 2024 referente a cualquier plaza de funcionario que este Ayuntamiento de San Roque esté creando o crease para la Delegación Municipal de Deportes.

    Y solicito también, la copia de todas las nóminas que [nombre y apellidos de tercera persona] ha cobrado por parte de este Ayuntamiento de San Roque, desde la fecha en que el Juzgado Contencioso Administrativo ha notificado a este Ayuntamiento de la anulación de la plaza y del puesto de director de servicio de la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, incluida la correspondiente al mes de noviembre de 2024 y se indique además, cualquier complemento o gratificación económica. Solicito que de las nóminas se tache cualquier dato bancario personal y los datos de caracter personal, ya que únicamente me interesa la parte económica al ser de interés público. Solicito conocer si al estar anulada la plaza de funcionario por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que ocupa [nombre y apellidos de tercera persona], dicha persona ha seguido ejerciendo o actuando como "Presidente de la Junta de Personal de este Ayuntamiento de San Roque o si ha sido cesado". En caso de haber sido cesado, solicito la copia donde se indique el cese”.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 4 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 19 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se remite copia del Decreto nº 2025-1149, de fecha 05 de marzo de 2025, por el que se da respuesta a la solicitud formulada, así como copia del justificante de la notificación practicada (minuta de registro de salida n.º 2025-S-RE-1654, y recepción en Sede Electrónica por el interesado ese mismo día 07/03/2025 a las 12:19 horas).
  3. El 14 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

    Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 7 de marzo de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 21 de julio de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.