Estimada parcialmente 22/10/2025 · 275 días en resolverse

Estimación parcial de reclamación por silencio administrativo en solicitud de información sobre gestión de colonias felinas

Reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Umbrete sobre colonias felinas. Al no responder, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar información no afectada por terceros y retrotraer el procedimiento para garantizar el derecho de alegaciones de terceros, inadmitiendo la petición de acreditación como voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo de la entidad reclamada tras la solicitud de información constituye la base de la reclamación interpuesta por el ciudadano.
2 La petición de acreditación como voluntario se declara inadmisible al no constituir acceso a información pública, sino una pretensión de actuación administrativa ajena al ámbito de la transparencia.
3 El Consejo estima la reclamación respecto a la información solicitada, al no haberse alegado causas de inadmisión ni límites al acceso por parte del Ayuntamiento.
4 Se ordena la retroacción del procedimiento para garantizar el trámite de alegaciones a terceros cuyos derechos puedan verse afectados, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 La entidad debe facilitar inmediatamente aquella información que no afecte a terceros o que ya deba estar publicada por obligaciones de publicidad activa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 722/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 80/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Umbrete
Artículos 2, 24 LTPA

Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 5 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “PRIMERO.- Conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, tener acceso a la información pública que se relaciona a continuación, la cual debe ser facilitada por ese Excmo. Ayuntamiento por medios electrónicos y enviada a mi dirección de correo electrónico [...] o puesta a disposición a través de una plataforma web que permita dejar constancia del acceso y de los documentos puestos a disposición y descarga por mi parte:
    1. Solicitud del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete registrada para la concesión de la subvención contenida en la Resolución de 31 de mayo de 2024, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se convocan subvenciones a entidades locales para gestión de colonias felinas 2024.
    2. Resoluciones de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales referentes a la solicitud del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete registrada para la concesión de la subvención contenida en la Resolución de 31 de mayo de 2024, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se convocan subvenciones a entidades locales para gestión de colonias felinas 2024. En particular se solicita la Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales en la que se acuerde estimar o denegar la solicitud formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Umbrete.
    3. Justificantes de ingreso de la referida subvención concedida por la Secretaría de Estado de Derechos Sociales o, en su defecto, certificado del Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete que acredite el ingreso recibido con esta subvención.
    4. Programa CER aprobado en el Ayuntamiento de Umbrete para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
    5. Programa CER aprobado o en elaboración en el Ayuntamiento de Umbrete para el año 2025.
    6. Relación de personal propio indefinido, fijo, fijo discontinuo o eventual del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete encargado de la gestión del Programa CER en la actualidad.
    7. Relación de empresas y trabajadores no pertenecientes al Excmo. Ayuntamiento de Umbrete que hayan sido contratados para la implantación y gestión del Programa CER en Umbrete en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
    8. Contratos de trabajo del personal propio indefinido, fijo, fijo discontinuo o eventual del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete encargado de la gestión del Programa CER.
    9. Resolución de adjudicación de cualquier servicio vinculado al Área de Bienestar Animal del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete y/o implantación y gestión del referido Programa CER en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
    10. Contratos firmados para la externalización de cualquier servicio vinculado al Área de Bienestar Animal del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete y/o implantación y gestión del referido Programa CER en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. En particular se solicitan los contratos firmados tras las adjudicaciones de los expedientes de contratación nº P4109400D2023/000036-PEM (adjudicatario D. [...] y n.º P4109400D-2024/000043-PEM (adjudicataria Dª. [...]).
    11. Relación de procedimientos de contratación (licitaciones y contratos menores) en curso para la adjudicación de cualquier servicio vinculado al Área de Bienestar Animal del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete y/o implantación y gestión del referido Programa CER.
    12. Facturas relacionadas con la adjudicación de cualquier servicio vinculado al Área de Bienestar Animal del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete y/o implantación y gestión del referido Programa CER en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. En particular se solicitan las facturas por la prestación de servicios veterinarios.
    13. Censo de ejemplares felinos identificados con microchip y registrados bajo la titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Umbrete. En particular se solicita una relación de la numeración de los microchip de estos ejemplares felinos y su código de registro en RAIA o en cualquier otro registro autonómico o estatal.
    14. Mapeo y censo de los gatos del término municipal utilizado en la actualidad para la planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.
    15. Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de veterinario habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular. En particular se solicita información sobre el programa de esterilización de gatos en la Urbanización El Capricho y el plan de etapas en la que se contemple la fecha prevista de intervención sobre la colonia felina de El Capricho.
    16. Relación de colonias felinas existentes en el término municipal de Umbrete. En concreto se solicitan los datos de registro de la colonia felina de la Urbanización El Capricho.
    17. Programa sanitario de las colonias felinas, suscritos y supervisados por un profesional veterinario colegiado, incluyendo al menos la desparasitación, vacunación e identificación obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.
    18. Protocolos de gestión de conflictos vecinales relacionados con las colonias felinas del término municipal de Umbrete.
    19. Relación de ejemplares felinos que hayan sido desparasitados y vacunados en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
    20. Facturas emitidas por Dª. [...].
    21. Justificantes de pago de las facturas emitidas por Dª. [...].
    22. Relación de voluntarios acreditados para la gestión de colonias felinas en el término municipal de Umbrete.
    “SEGUNDO.- Que se me reconozca y acredite como voluntario para la gestión de colonias felinas en el término municipal de Umbrete conforme a lo establecido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales”.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 6 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.
    El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. La solicitud fue aceptada por la unidad registral de destino el día 6 de febrero de 2025, a las 14:01 horas.
  2. El 11 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
    Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de abril de 2025.
  3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 20 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. La persona reclamante solicita, en el apartado segundo de su solicitud, que se le “reconozca y acredite como voluntario para la gestión de colonias felinas en el término municipal”.
    Se trata, como es palmario, de una pretensión que resulta completamente ajena al ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información pública” tal y como aparece definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación: que se le reconozca y acredite como voluntario. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este extremo de la reclamación.
  2. El apartado primero de la solicitud de información tenía por objeto una serie de cuestiones relacionadas con las colonias felinas.
    Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
  3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, existen terceras personas cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el acceso a la información solicitada en el apartado primero de la solicitud, sin que conste que la entidad reclamada les haya dado trámite de alegaciones, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
    Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
    La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
    Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
    En resumen, la entidad deberá:
    1. Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
    2. Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto al primer apartado de la solicitud de información, en el sentido que se indica los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 3, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

La entidad deberá:

  1. Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
  2. Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el apartado segundo de la solicitud, de conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.