Se solicitó al Ayuntamiento de Almáchar información sobre la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados. El reclamante alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración aportó la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 751/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 700/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almáchar
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 12 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2- ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4- ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 - Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7- Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 - ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”
2. En la reclamación, la reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ […] Que el Ayuntamiento no ha tramitado mi solicitud, la cual permanece en estado de pendiente (adjunto prueba). Que habiendo transcurrido el plazo legal de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y conociendo que esta inacción constituye un supuesto de silencio administrativo negativo, me habilita para presentar esta reclamación.
Segundo. Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo reclamación ante este Consejo de Transparencia, solicitando que se declare la obligación del Ayuntamiento de Almáchar a facilitar la información solicitada. Por todo ello, SOLICITA:
Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 7 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 15 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación figura oficio de 15 de julio de 2025 con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“ […] A fecha de mayo de 2025, el número total de gatos comunitarios intervenidos en el municipio asciende a 154. El censo actualizado de colonias felinas se encuentra en fase de elaboración en coordinación con el Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga y la Asociación Felina de Almáchar, conforme a lo establecido por la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
El porcentaje de gatos comunitarios esterilizados en el municipio supera actualmente el 90%, y se está implantando progresivamente la identificación mediante microchip conforme a los convenios suscritos por el Ayuntamiento. En efecto, se ha formalizado un Convenio de Colaboración con el Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga para la implantación del Plan CER (Captura, Esterilización y Retorno), que establece que todos los gatos comunitarios deben ser identificados mediante microchip, esterilizados quirúrgicamente y registrados en una sección específica del Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA), bajo titularidad municipal. El convenio incluye también el marcaje auricular como método de control visual y medidas sanitarias adicionales (test de leucemia e inmunodeficiencia, vacunación antirrábica, desparasitación y observación postoperatoria).
Este Plan de Gestión Ética fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 9 de febrero de 2023, y prevé además la colaboración con voluntarios debidamente formados, cuya función incluye la alimentación, identificación de miembros de las colonias y control sanitario. La formación y acreditación de este personal es coordinada por el propio Colegio de Veterinarios.
Asimismo, el Ayuntamiento ha aprobado en el presupuesto de 2025 una dotación económica específica para la ejecución del método CER, con una partida de 5.900 €, a la que se suma una partida de 3.000 € destinada a la recogida de animales abandonados. Cabe destacar que, con carácter complementario, el Ayuntamiento también ha suscrito un Convenio de Gestión del Registro Municipal de Animales de Compañía, encomendando al Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga su creación y mantenimiento a través del RAIA. Para ello se ha fijado una aportación anual municipal de 600 €, que será actualizable en función del número de animales registrados.
En cuanto a la recogida de animales, durante el ejercicio 2024 se registró la recogida de 3 perros, alojados en el Refugio Reyes de Moclinejo, y 23 gatos. No consta en los archivos municipales información detallada sobre el número de animales fallecidos tras su recogida durante dicho periodo.
Actualmente, el Ayuntamiento mantiene colaboración con Clínica Veterinaria Vet Málaga, Refugio Reyes de Moclinejo y convenios en materia de protección y atención animal con el Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga.
En relación con la disponibilidad de servicios de recogida de animales y atención veterinaria de urgencia durante las 24 horas del día, informamos que este Ayuntamiento no dispone actualmente de un servicio propio ni interno municipal que garantice dicha atención de forma continuada 24/7.
No obstante, estos servicios se prestan de forma externa a través de colaboraciones puntuales con entidades como la Clínica Veterinaria Vet Málaga y el Refugio Reyes de Moclinejo, con quienes se mantienen convenios activos. Dichas entidades actúan como apoyo en casos urgentes, dentro de sus horarios y disponibilidad. (…)”.
Este Consejo ha comprobado a través del servicio de Localizador de Envíos de correos que la carta remitida a la persona solicitante fue entregada el 17 de julio de 2025, a las 19:46.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 3 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo de la presente Resolución, que fue respondido por la entidad reclamada mediante oficio de fecha 15 de julio de 2025, recibido por la persona solicitante el 17 de julio de 2025.
- Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.