Inadmitida 29/10/2025 · 33 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información pública al no constituir la petición documentos u contenidos en poder de la administración

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Espartinas medidas para garantizar el cumplimiento normativo sobre ruido y luz de una pista de pádel, alegando silencio administrativo por incumplimiento de plazos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación, estimando que la petición no constituye información pública al exigir actuaciones administrativas y no la entrega de documentos preexistentes en poder del ente local.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe exclusivamente a contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes que exigen la realización de actuaciones o la adopción de medidas administrativas concretas quedan excluidas del ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
3 La doctrina consolidada del Consejo establece que el procedimiento de reclamación no permite modificar o ampliar el petitum inicial, desestimándose las peticiones formuladas por primera vez en dicha vía.
4 Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben interpretarse de forma restrictiva, correspondiendo al órgano reclamado acreditar su concurrencia fáctica y jurídica.
5 La resolución declara la inadmisión de oficio al constatar que la petición se desvía por completo de la definición legal de información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 765/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1419/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Espartinas
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.

Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 1 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“(...) Que en el mes de enero del presente año se ha producido la apertura de una pista de pádel en las zonas comunes de dicha comunidad, la cual se encuentra a escasos metros de algunas viviendas, produciendo una disminución de la calidad de vida de los vecinos de la zona debido al ruido generado y a la luz intrusa derivada de la actividad.

(…)

Solicita

• Que se tomen las medidas necesarias para garantizar que se cumple la normativa aplicable en materia de contaminación acústica y lumínica.

• Que se tomen las medidas oportunas para garantizar que el ruido producido por la referida pista de pádel no excede el umbral máximo de ruido observado en la normativa dentro de la vivienda.

• Que se tomen las medidas necesarias para garantizar que se elimine la actual luz intrusa que se refleja al interior de las viviendas proveniente de la pista de pádel”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“SOLICITA

Primero.- Que se admita esta reclamación contra el Ayuntamiento de Espartinas por incumplimiento de los plazos legales de respuesta a mi solicitud de información pública presentada el 1 de marzo de 2025.

Segundo.- Que se requiera al Ayuntamiento la entrega inmediata de la información solicitada, relativa a la licencia de apertura o autorización administrativa de la pista de pádel del Sector C-7, Manzana M24, así como copia del proyecto técnico y estudios de impacto ambiental o acústico, en caso de existir. Asimismo, la puesta a disposición de información completa sobre el acuerdo de cesión de terreno entre este Ayuntamiento y la Comunidad de Usuarios Olivar del Fraile, con especial interés en conocer si en el mismo consta posible uso de zona deportiva, así como la persona responsable de cualquier mal uso o incidencia derivada de la explotación de este terreno”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  1. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

  1. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. La persona reclamante solicitó, en relación con la apertura de una pista de pádel en las zonas comunes de su comunidad, lo siguiente:

“Que se tomen las medidas necesarias para garantizar que se cumple la normativa aplicable en materia de contaminación acústica y lumínica.

Que se tomen las medidas oportunas para garantizar que el ruido producido por la referida pista de pádel no excede el umbral máximo de ruido observado en la normativa dentro de la vivienda.

Que se tomen las medidas necesarias para garantizar que se elimine la actual luz intrusa que se refleja al interior de las viviendas proveniente de la pista de pádel”.

En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (tomar las medidas necesarias para garantizar que la referida pista de pádel cumple la normativa sobre contaminación acústica y lumínica). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.

  1. Debemos poner de manifiesto que en la reclamación formulada la persona reclamante insta a este Consejo a que requiera al Ayuntamiento a la entrega de la licencia de apertura o autorización administrativa de la pista de pádel del Sector C-7, Manzana M24; de copia del proyecto técnico y estudios de impacto ambiental o acústico, en caso de existir; y también de información sobre un acuerdo de cesión de terreno entre este Ayuntamiento y la Comunidad de Usuarios Olivar del Fraile. Tales peticiones no estaban incluidas en la solicitud de información formulada el 1 de marzo de 2025, que es la solicitud objeto de esta reclamación.

Por tanto, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esas pretensiones e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicional, que no fueron planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.

Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.

Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2.a) LTPA.