Se solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura de Huelva información técnica y medidas sobre el dique "El Toril" en Cueva de la Mora. El reclamante alegó silencio administrativo por no haber recibido resolución expresa en plazo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación, ordenando a la administración poner la información a disposición del solicitante, ya que corresponde al órgano reclamado facilitar directamente los documentos y no al Consejo actuar como transmisor.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 777/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 28 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Me dirijo a ustedes para solicitar información y acciones urgentes respecto al incidente ocurrido en el dique conocido como "El Toril" sito en Cueva de la Mora. Como es de su conocimiento, dicho dique presentaba una grieta que había sido denunciada reiteradamente debido al peligro que representaba. Las recientes lluvias han agravado esta situación, provocando un percance que obligó al desalojo de nuestro pueblo durante varios días. Los vecinos necesitan respuestas claras y acciones concretas para garantizar su seguridad y tranquilidad. En este sentido, solicitamos formalmente a esa institución la siguiente información y medidas: 1. Estado actual del dique "El Toril": Información técnica detallada sobre la situación del dique tras el percance y las acciones inmediatas realizadas para garantizar su estabilidad. 2. Medidas de solución: Detalle de las medidas que se van a implementar a corto, medio y largo plazo para reparar y reforzar el dique, así como los plazos estimados para su ejecución. 3. Acceso a los informes: Copia de los informes técnicos y de las denuncias previas relacionadas con la grieta del dique, incluyendo aquellos que certifican los riesgos reportados con anterioridad. 4. Medidas de responsabilidad: Información sobre las acciones que se han tomado hasta el día del desalojo del pueblo y las que actualmente se están tomando o se tomarán para depurar responsabilidades por la falta de actuación previa, en caso de que corresponda. Consideramos fundamental que esta situación sea abordada con la mayor celeridad y transparencia, ya que afecta directamente a la seguridad y bienestar de nuestra comunidad. Por ello, solicitamos que nos proporcionen una respuesta formal en el plazo más breve posible . ”Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ (…) QUE EN EL MARCO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 105.B CE, LEY 19/2013, LEY 1/2014 DE ANDALUCÍA), ESTA ASOCIACIÓN HA PRESENTADO DIVERSAS SOLICITUDES FORMALES ANTE: * JUNTA DE ANDALUCÍA (DELEGACIÓN TERRITORIAL DE AGRICULTURA, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, AGENCIA DE EMERGENCIAS) * AYUNTAMIENTO DE ALMONASTER LA REAL * MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE HUELVA * EMPRESA PÚBLICA GIAHSA TODAS ELLAS REFERIDAS AL ESTADO, GESTIÓN, RIESGOS, DENUNCIAS PREVIAS Y ACTUACIONES VINCULADAS AL *DIQUE EL TORIL*, SITUADO SOBRE LA ALDEA DE CUEVA DE LA MORA, TRAS EL GRAVE INCIDENTE DE ENERO DE 2025 QUE OBLIGÓ AL DESALOJO FORZOSO DE LA POBLACIÓN. TRAS MÁS DE CUATRO MESES DESDE LAS PRIMERAS SOLICITUDES, Y HABIENDO REITERADO PETICIONES POR REGISTRO OFICIAL EN DIVERSAS OCASIONES, LA MAYORÍA DE LOS ORGANISMOS NO HAN EMITIDO RESOLUCIÓN EXPRESA, O HAN RESPONDIDO CON COMUNICACIONES PARCIALES, INCONEXAS O CARENTES DE LA DOCUMENTACIÓN ESPECIFICA SOLICITADA. ESTE COMPORTAMIENTO CONSTITUYE UN INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL DE RESOLVER Y COMUNICAR EN PLAZO CONFORME AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 19/2013 Y EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 39/2015. Solicita: QUE SE ADMITA ESTA RECLAMACIÓN Y SE REQUIERA A LAS ADMINISTRACIONES SEÑALADAS A: 1. PROPORCIONAR LA TOTALIDAD DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA, EN FORMATO COMPLETO Y MOTIVADO. 2. DICTAR RESOLUCIÓN EXPRESA CONFORME A DERECHO. 3. EVALUAR LA POSIBLE EXISTENCIA DE MALA PRAXIS ADMINISTRATIVA POR OBSTRUCCIÓN AL DERECHO DE ACCESO”.Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 1 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 16 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, remitiendo copia del expediente relativo a la presa de El Toril. Entre la documentación remitida, se incluye documentación la concesión administrativa de las aguas la clasificación de la presa, visita a las instalaciones (documentación anterior al incidente del embalse que motivó la petición de información) así como otra documentación elaborada por la Dirección General de Infraestructuras del Agua, de fecha posterior al referido incidente. No consta que el expediente remitido a este Consejo haya sido puesto a disposición de la persona reclamante.
- El 9 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite el expediente relativo a la solicitud planteada, que presuponemos que es toda la documentación que obra en su poder sobre la información requerida. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
- En todo caso, si la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Estado actual del dique "El Toril": Información técnica detallada sobre la situación del dique tras el percance y las acciones inmediatas realizadas para garantizar su estabilidad. 2. Medidas de solución: Detalle de las medidas que se van a implementar a corto, medio y largo plazo para reparar y reforzar el dique, así como los plazos estimados para su ejecución. 3. Acceso a los informes: Copia de los informes técnicos y de las denuncias previas relacionadas con la grieta del dique, incluyendo aquellos que certifican los riesgos reportados con anterioridad. 4. Medidas de responsabilidad: Información sobre las acciones que se han tomado hasta el día del desalojo del pueblo y las que actualmente se están tomando o se tomarán para depurar responsabilidades por la falta de actuación previa, en caso de que corresponda. ”La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener.