Estimada 14/11/2025 · 262 días en resolverse

Estimación de reclamación por denegación de acceso al expediente de exhumación y destino de enseres

Reclamante solicitó expediente de exhumación a EMUCESA. La entidad se remitió a respuesta anterior sin facilitar el expediente. El Consejo estimó la reclamación por denegación de facto, ordenando facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada no respondió adecuadamente la solicitud, limitándose a remitirse a una respuesta anterior sobre una petición distinta.
2 Los intentos de notificación de actos administrativos no justifican la denegación del acceso a la documentación del expediente.
3 No se alegaron causas de inadmisión ni límites al acceso, por lo que procede la estimación de la reclamación.
4 El Consejo no es competente para enjuiciar la corrección jurídica del procedimiento de pérdida de derechos funerarios, solo el acceso a la información.
5 Se ordena a la entidad facilitar la copia completa del expediente y el destino de los elementos ornamentales en el plazo de diez días.

Texto completo

RESOLUCIÓN 873/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2025/0187
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Funeraria y Tanatorio de Granada EMUCESA
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 24 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“EXPONGO:

Que mas haber tenida conocimiento el pasado año, el xxxx. de la exhumación de los restos de xxxxxde forma oficiosa al hacer una visita al nicho para limpieza y puesta de flores, y encontrarme que eslahan los restos de otra persona y no las de mr madre. como titular de la unidad de enterramiento [unidad de enterramiento] por lo que:

SOLICITO:

A la que tengo a bien en derecho legal de recibir una copla del Expediente completo con toda le documentación, justificantes e informes detallados que han conllevado a que hayan sido exhumados los restos de mi madre de un nicho que estaba en concesión de 75 años hasta el xxxxx previo pago de una importante cantidad de dinero y cuya factura así lo justifica

Asimismo solicito en dicho informa que es lo que se ha hecho por parte de EMUCESA con los elementos ornamentales que habla en la unidad de enterramiento entre los que se encontraba una escultura en plata de la Virgen de Las Angustias realizada por un prestigioso orfebre, asi como tas piedras y mármoles. floreros y placas de alpaca con dedicatoria y epitafio, etc.. no solo es imponente el valor económico del conjunto de dichos elementos slno el valor sentimental de los mismos que priman por encima del económico.

Ruego me envien ducha copla del Expediente solicitado a la dirección que llenen desde el año 2013 en la base de dates de EMUCESA, [dirección]) a la cual envían los recibos de otras unidades de enterramiento de las que soy titular para el pago del canon de mantenimiento del cementerio.”

La solicitud se relacionad con la respuesta ofrecida el 11 de septiembre de 2024 a una solicitud presentada el día 19 de agosto de 2024 sobre la exhumación de los restos de un familiar. En la respuesta, la entidad reclamada informaba de que la exhumación se había realizado ante el impago de las cantidades para la concesión.

  1. La entidad reclamada contestó la petición el 28 de enero de 2025, remitiéndose a la respuesta ofrecida el día 11 de septiembre de 2024.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 24 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 13 de marzo de 2025 día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 21 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
  3. El 20 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de mayo de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 25 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  1. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

  1. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. El objeto de la petición fue el siguiente:

“...A la que tengo a bien en derecho legal de recibir una copla del Expediente completo con toda le documentación, justificantes e informes detallados que han conllevado a que hayan sido exhumados los restos de xxxx de un nicho que estaba en concesión de 75 años hasta el xxxx previo pago de una importante cantidad de dinero y cuya factura así lo justifica

Asimismo solicito en dicho informa que es lo que se ha hecho por parte de EMUCESA con los elementos ornamentales que habla en la unidad de enterramiento entre los que se encontraba una escultura en plata de la Virgen de Las Angustias realizada por un prestigioso orfebre, asi como tas piedras y mármoles. floreros y placas de alpaca con dedicatoria y epitafio, etc.. no solo es imponente el valor económico del conjunto de dichos elementos slno el valor sentimental de los mismos que priman por encima del económico”.

La petición se relaciona con un procedimiento de pérdida de los derechos sobre un nicho en el cementerio municipal.

La entidad se remitió a la respuesta ofrecida en septiembre de 2024, en el que se le informaba de distintos hechos que concluyeron en la pérdida de los derechos funerarios.

En su escrito de alegaciones, la entidad ha descrito el procedimiento seguido y alega que ha facilitado la información solicitada.

Sin embargo, no podemos compartir la opinión de la entidad reclamada. Debemos recordar que la solicitud de información estaba referida al expediente que debe incluir toda la documentación relacionada con el procedimiento de pérdida de los derechos sobre el nicho. La primera solicitud de información (presentada en agosto de 2024) estaba referida a los motivos que habían justificado la exhumación de los restos de un familiar del solicitante. La entidad explicó en su escrito de respuesta que el impago del canon correspondiente había sido el motivo de la exhumación. Ante esta explicación, la persona reclamante solicitó el expediente que motivó la exhumación.

La entidad ha alegado que la persona reclamante ya dispone de la información solicitada, al haberle intentado notificar algunos actos del procedimiento. Sin embargo, este intento de notificación no justifica la denegación del acceso a esos documentos ni al resto que puedan existir en el expediente. En primer lugar porque, a la vista de la documentación que remiten, la entrega no se pudo realizar al estar el destinatario ausente. Y en segundo lugar, porque esto no impediría que la persona reclamante pudiera solicitar esta información, aunque ya obrara en su poder. De ser este el caso, la entidad debería haber inadmitido la solicitud por ser repetitiva (artículo 18.1. e) LTAIBG), algo que no realizó en tiempo y forma. Como respuesta a la solicitud de información, se limitó a remitirse a una respuesta anterior, que respondía a una petición distinta.

Así, lo cierto es que la entidad no ha respondido la petición de copia del expediente. No podemos acoger sus alegaciones sobre el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa, ya que se trata de un deber de las entidades públicas que en nada impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Ni a las alegaciones sobre los intentos de comunicación con el reclamante para informarle de la situación.

Debemos recordar que este Consejo no es competente para valorar la actuación de la entidad en el procedimiento de pérdida de los derechos funerarios. Como venimos indicado, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”

Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

  1. Respecto a la segunda petición (“ informa que es lo que se ha hecho por parte de EMUCESA con los elementos ornamentales que habla en la unidad de enterramiento…”), la entidad informa en su escrito de alegaciones del destino de parte de dichos elementos (la lápida, concretamente), pero no del resto de elementos. Sin embargo, no consta que haya informado expresamente a la persona reclamante de esta circunstancia.

La entidad deberá informar expresamente del destino de estos enseres (incluida la lápida) expresamente a la persona reclamante, y no a este Consejo.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“...A la que tengo a bien en derecho legal de recibir una copla del Expediente completo con toda le documentación, justificantes e informes detallados que han conllevado a que hayan sido exhumados los restos de xxxxde un nicho que estaba en concesión de 75 años hasta el xxxx previo pago de una importante cantidad de dinero y cuya factura así lo justifica

Asimismo solicito en dicho informa que es lo que se ha hecho por parte de EMUCESA con los elementos ornamentales que habla en la unidad de enterramiento entre los que se encontraba una escultura en plata de la Virgen de Las Angustias realizada por un prestigioso orfebre, asi como tas piedras y mármoles. floreros y placas de alpaca con dedicatoria y epitafio, etc.. no solo es imponente el valor económico del conjunto de dichos elementos slno el valor sentimental de los mismos que priman por encima del económico”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.