Estimada 14/11/2025 · 240 días en resolverse

Estimación de reclamación por inexecución de acceso a Planes de Emergencia municipales

Concejal de Villacarrillo reclamó por silencio/inexecución al solicitar Planes de Emergencia. El CTBDA estimó la reclamación, indicando que el Ayuntamiento tenía 5 días para responder y debió ejecutar el acto estimatorio, no alegando el plazo de 3 meses de la LPAC.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo para responder solicitudes de información de concejales es de cinco días naturales según el art. 77 LRBRL y art. 14 ROF.
2 La respuesta municipal que remitió la solicitud a servicios internos constituyó un acto estimatorio que debió ser ejecutado, no un mero trámite.
3 El plazo de tres meses de la LPAC es supletorio para procedimientos nuevos, pero no aplica para la ejecución de un acto administrativo ya dictado.
4 La falta de previsión normativa sobre el plazo de entrega tras la estimación no justifica la inexecución del acto administrativo.
5 El Consejo confirma la estimación al no constar que la entidad haya entregado la documentación ni justificado el retraso por acumulación de funciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 868/2028 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 292/2025
Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Villacarrillo

Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 25 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

    “El Grupo Municipal Socialista, al amparo de lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local y 14 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,

    EXPONE

    .-Que con fecha 14 de Diciembre de 2024 solicitó a la consejería de presidencia, interior, diálogo social y simplificación administrativa copia del plan o planes municipales de emergencia del ayuntamiento de Villacarrillo.

    .-Que con fecha 14 de Enero de 2025 se nos informa por parte de la Consejería que dicha petición se ha remitido al ayuntamiento de Villacarrillo para que nos sea facilitada.

    .-Que no hemos recibido nada al respecto por lo que en función de lo dispuesto en la normativa de referencia no hay oposición a que accedamos a dicha información.

    Por lo anteriormente expuesto

    SOLICITO

    Me sea remitido de forma inmediata el Plan o Planes municipales de emergencias o se me indique el/la emplead@ municipal al que me he de dirigir así como el día y hora en que puedo ser atendida”.

  2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 27 de febrero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

    “En relación con los escritos presentados con número de Registro 2025-E-RE-606, le informamos que se ha dispuesto dar traslado de su solicitud a los servicios, áreas y técnicos municipales correspondientes con el fin de recabar la información oportuna.

    (...)

    Una vez que esta Alcaldía tenga constancia de que la información solicitada está disponible, se le concederá acceso a la misma de forma telemática, según los procedimientos administrativos establecidos.

    No obstante, es necesario recordar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 21.3 que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo, este será de tres meses. Dicho plazo se computa, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. (...)”.

  3. En la reclamación, la persona solicitante manifiesta que no ha recibido la información.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 25 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 9 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de junio de 2025.

  1. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 19 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente al Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  2. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  3. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

El objeto de la petición de información fue el siguiente:

“Me sea remitido de forma inmediata el Plan o Planes municipales de emergencias o se me indique el/la emplead@ municipal al que me he de dirigir así como el día y hora en que puedo ser atendida”

En este supuesto, la entidad reclamada informó de que había trasladado la petición a los servicios municipales con el fin de recabar la información oportuna. Informa igualmente que el plazo para la entrega es de 3 meses en aplicación del artículo 21.3. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Hasta el momento de presentar la reclamación, la persona reclamante no había recibido la documentación.

Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad, por los motivos que se indican a continuación.

Tal y como indica la LRBRL y el ROF las entidades locales tienen un plazo de cinco días para responder a la solicitud de información de los concejales y concejalas. Y así lo hizo la entidad, informando de que se habían dado las órdenes oportunas para recabar la información y ponerla a su disposición una vez obtenida.

Existe por tanto un acto administrativo estimatorio que no ha sido ejecutado por la entidad reclamada. No puede alegarse que la entidad disponga de tres meses en aplicación del artículo 21.3 LPAC, ya que este artículo regula el plazo máximo de resolución supletorio en los procedimientos administrativos. Pero no es el caso, ya que no se trata de un nuevo procedimiento administrativo, sino la ejecución de un acto resultante de un procedimiento. De aceptarse este argumento, el plazo máximo de resolución del procedimiento de acceso a la información de los concejales y concejalas no sería de cinco días, sino materialmente de tres meses, lo cual alteraría el contenido del ROF y el espíritu de la norma.

Es cierto que ni la LRBRL ni el ROF establecen un plazo para la puesta a disposición de la información, una vez estimado el acceso, lo que parece haber ocurrido en este caso. Pero esta falta de previsión normativa no puede justificar la falta de ejecución del acto, especialmente si tenemos en cuenta que el artículo 39 LPAC establece que “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.

Este Consejo es consciente de que la sobrecarga de trabajo de las entidades puede justificar el retraso en la respuesta. Tal y como indicábamos en la Resolución 50/2023:

“3. Y en segundo lugar, y dado el volumen de información del que se solicita el acceso, este Consejo debe aclarar que si bien es cierto que los concejales gozan del derecho a acceder a cuantos datos, antecedentes e informes obren en poder de los servicios de su corporación, cuando ese derecho de acceso se ejerce de forma que, por el volumen de lo solicitado o por la forma de acceso requerida, provoca un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados y por el escaso personal de que disponen pequeños Ayuntamientos, la materialización del acceso a la información de forma escalonada no es arbitraria o irrazonable, ni es incompatible con el derecho a obtener la información que se había solicitado, ni «gravemente» limitativa de tal derecho, como sostiene la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 18 mayo 1998, por lo que con ello no se entiende producida ninguna vulneración del derecho fundamental invocado, de acuerdo también con criterios que resultan de las Sentencias de 19 octubre y 25 noviembre 1997 (RJ 1997\8147yRJ 1997\8445)”.

Sin embargo, a fecha de firma de esta resolución no consta que la entidad haya entregado la documentación ni haya justificado el retraso con base en la acumulación de funciones.

Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

  1. La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
  2. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
  3. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
  4. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“Me sea remitido de forma inmediata el Plan o Planes municipales de emergencias o se me indique el/la emplead@ municipal al que me he de dirigir así como el día y hora en que puedo ser atendida”

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.