Estimada 17/11/2025 · 203 días en resolverse

Estimación de reclamación por silencio administrativo positivo en solicitud de informe de modelización de transporte

Concejal de Almería reclamó acceso al informe de modelización del transporte. El Ayuntamiento no respondió en plazo. El Consejo estimó la reclamación por silencio administrativo positivo, ordenando la entrega del documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo positivo opera cuando la administración no resuelve en el plazo legal de cinco días establecido para concejales.
2 La información generada en una fase contractual concluida se considera elaborada y accesible, diferenciándola del procedimiento en tramitación.
3 El derecho de acceso de los concejales se fundamenta en el artículo 23 CE y la normativa específica de régimen local, no en la transparencia general.
4 La normativa específica de acceso para miembros de corporaciones locales no prevé el trámite de alegaciones a terceros.
5 La estimación por silencio tiene efectos de acto administrativo finalizador, impidiendo modificaciones posteriores por parte del órgano revisor.

Texto completo

RESOLUCIÓN 877/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 26 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

“[…] concejala del Grupo Municipal Socialista, de conformidad con lo establecido en el ejercicio del derecho de acceso de información según la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como en el resto de normativa local, autonómica y nacional vigente, “EXPONE “Que ha transcurrido la primera fase de la ejecución del contrato de los Servicios de consultoría para la redacción del proyecto de reordenación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería “En base a lo cuál, SOLICITA “Copia del Informe de modelización del sistema de transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería”.

2. La persona reclamante reiteró el 22 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, la solicitud de acceso a información pública.

3. La entidad reclamada contestó la petición con fecha 22 de abril de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“En relación con su escrito, con número de entrada 2025025644, en el que solicita «Copia del Informe de modelización del sistema de transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería», le informo que el borrador de informe presentado por la adjudicaria, se ha remitido al responsable del contrato de Reordenación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería. Una vez comprobada la documentación correspondiente a la primera fase, se procederá a darle traslado de la misma”.

Tercero. Contenido de la reclamación.

En la reclamación se indica expresamente:

“Con fecha 26 de marzo de 2025, ante el Ayuntamiento de Almería se presenta solicitud de información con petición de distinta documentación y, en concreto: “• Copia del informe de modelización del sistema de Transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería. “Con fecha 22 de abril, se reclama nuevamente la solicitud al no haber obtenido respuesta del Ayuntamiento de Almería. Todo ello al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Reglamento Orgánico regulador del Pleno de esta Administración y conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), puesto en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y los restantes preceptos concordantes del ordenamiento jurídico español sobre la materia. “El mismo día, 22/04/2025, horas después de haber reiterado la petición de información, se recibe notificación de la concejala-delegada del Área de Función Pública y Seguridad Ciudadana en la que se nos informa que «...el borrador de informe presentado por la adjudicataria, se ha remitido al responsable del contrato de Reordenación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería. Una vez comprobada la documentación correspondiente a la primera fase, se procederá a darle traslado de la misma». “Es necesario hacer constar, tras el examen de la licitación, que la firma del contrato tiene lugar el 28/11/2024 y el plazo de ejecución para la presentación del Informe de Modelización del sistema de transporte (documento solicitado) es de 3 meses desde firma contrato, por lo que dicho informe está o debería estar en poder del Ayuntamiento desde el 28/02/2025, sin que conste prórroga del plazo establecido. “El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. “El Reglamento de Orgánico de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almería establece que la petición se entenderá concedida por silencio administrativo positivo, en el caso de que el Alcalde o, en su caso, el Concejal delegado, o la Junta de Gobierno Local, no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. “Se presenta esta reclamación considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, así como la reclamación presentada en plazo, en cumplimiento de toda la normativa vigente”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 2 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 15 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye “informe de la Concejal Delegada del Área de Función Pública y Seguridad Ciudadana de fecha 14/05/25 así como el oficio de la comunicación emitida al Grupo Municipal Socialista junto al acuse de recepción”. En este informe se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:

“1.Con fecha 26 de marzo de 2025 se presenta escrito por el Grupo Municipal Socialista solicitando copia del informe de modelización del sistema de transporte publico urbano de viajeros de Almería. “2.-Desde el área de Seguridad ciudadana se decepciona [sic] documento el día 28 de marzo de 2025 y se inicia la tramitación del expediente numero 2025/17571H. “Se procede a contestar a través de la plataforma Mytao; sin embargo; consta en el expediente que no se remite la correspondiente notificación de tramite con fecha 28 de marzo de 2025. Siendo advertido [sic] dicha situación, se realiza nuevo intento el 21 de abril de 2025 y finalmente se remite el 22 de abril de 2025. “Se adjunta «print» de pantalla del expediente, donde consta las actuaciones del expediente referido. [pantallazo]. “3.- El día 23 de abril de 2025, se registra en el área de seguridad ciudadana, nuevo escrito del Grupo socialista (presentado el 22 de abril de 2025), rubricado por la Sra.[nombre de la persona solicitante], en el cual pone de manifiesto que al no obtener la documentación solicitada se ha vulnerado su derecho a la información como concejal del partido político indicado, y recuerda que al no haber atendido a su petición, este tendrá los efectos administrativos derivados del silencio administrativo. “4.- En relación con el documento solicitado, el mismo fue remitido por la consultoría a este área de seguridad ciudadana, y esta en revisión por el responsable de contrato, para detectar posibles erratas o anomalías. “Recordemos que dicho informe esta elaborado sobre la base de un denso trabajo de campo y con un volumen elevado de datos, cuyo análisis requiere de un tiempo necesario para una revisión exhaustiva y concienzuda, y por ende, no puede llevarse a cabo con premura y rapidez. “Es mas, dicho informe se ha redactado en el marco del contrato de Reordenacion del Servicio de transporte publico colectivo urbano de viajeros de la ciudad de Almeria, correspondiente a la primera fase, por lo que dicho expediente continua en tramitación. “Por lo que, una vez dicho informe sea validado por el técnico responsable, se procederá a remitir la correspondiente documentación al Grupo Socialista, tal y como ya se les trasladó”.

3. El 25 de septiembre de 2025 la persona reclamante presentó un escrito ante este Consejo solicitando comunicación de entrada en el CTPD de la reclamación interpuesta por denegación de información pública presentada electrónicamente el 28/04/2025, por cuanto “Salvo error u omisión por nuestra parte, no nos consta comunicación del CTPD confirmando la recepción de nuestra reclamación”.

Como se ha indicado en el antecedente cuarto, el 2 de mayo de 2025 el Consejo dirigió a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación, constando que dicha notificación fue recibida por la persona reclamante el día 5 de mayo de 2025.

Esta información ha sido comunicada a la persona reclamante por correo electrónico remitido desde la cuenta corporativa de este órgano.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 28 de abril de 2025. El 22 de abril de 2025 se notifica a la persona reclamante escrito de la entidad reclamada informando que se “procederá a darle traslado” de la información requerida, pero no se pone a su disposición. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente al Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando “el artículo 77 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local de 2 de abril, puesto en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y los restantes preceptos concordantes del ordenamiento jurídico español sobre la materia”.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado”.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la petición de información inicial fue el siguiente:

“Copia del Informe de modelización del sistema de transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería”.

Ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información, la persona reclamante la reitera el 22 de abril de 2025, y ese mismo día recibe escrito de la entidad reclamada poniendo en su conocimiento que “el borrador de informe presentado por la adjudicaria, se ha remitido al responsable del contrato de Reordenación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería. Una vez comprobada la documentación correspondiente a la primera fase, se procederá a darle traslado de la misma”.

La entidad reclamada, en las alegaciones remitidas durante la tramitación de esta reclamación, ha informado a este Consejo que recibida la solicitud el 26 de marzo de 2025, se inició “la tramitación del expediente numero 2025/17571H”, al que se da la citada respuesta el 22 de abril de 2025, comunicando que se dará traslado pero sin facilitar el informe.

La entidad reclamada justifica que el informe requerido “está elaborado sobre la base de un denso trabajo de campo y con un volumen elevado de datos, cuyo análisis requiere de un tiempo necesario para una revisión exhaustiva y concienzuda, y por ende, no puede llevarse a cabo con premura y rapidez. Es mas, dicho informe se ha redactado en el marco del contrato de Reordenacion del Servicio de transporte publico colectivo urbano de viajeros de la ciudad de Almeria, correspondiente a la primera fase, por lo que dicho expediente continua en tramitación”, reiterando que “una vez dicho informe sea validado por el técnico responsable, se procederá a remitir la correspondiente documentación al Grupo Socialista, tal y como ya se les trasladó”.

Pues bien, según consta tanto en el Pliego de Prescripciones Técnicas como en el documento administrativo de formalización del contrato, éste comprende tres fases: la primera: modelización del sistema de transporte; la segunda: propuestas de reordenación del Servicio, y la tercera: informe sobre alegaciones, reclamaciones y sugerencias y proyecto definitivo. En cada una de esas fases, la empresa se compromete a la entrega de una determinada documentación que, en el caso de la primera fase, es el “Informe de Modelización del sistema de transporte”, que incluirá la información referente a todos los análisis realizados, así como una sección que detalle los resultados a obtener. Se deduce de ello que, transcurrida la primera fase, la empresa adjudicataria debería haber entregado un Informe de Modelización del sistema de transporte ya finalizado, no un borrador como alega la entidad reclamada, siendo en cualquier caso ese informe, en la versión elaborada por la empresa, al que desea obtener el acceso la persona reclamante.

A estos efectos debemos recordar que no debe confundirse información en elaboración con procedimiento en tramitación, y por tanto, aunque la ejecución del contrato aún no haya culminado, en cada una de las fases descritas se genera una documentación ya elaborada y finalizada, que puede ser solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información reconocida a los concejales, si resulta necesaria para el ejercicio de sus funciones.

En este supuesto, a pesar de las comunicaciones relativas a la “revisión” del informe requerido, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido (por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF). Tampoco consta que después de conceder expresamente el acceso el día 22 de abril de 2025, la entidad reclamada haya entregado el citado informe a la persona reclamante, ya que en el escrito de alegaciones remitido a este órgano el 15 de mayo de 2025 se indica que el documento está siendo revisado por el técnico responsable.

Procede, por tanto, confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada.

2. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.

En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.

Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”

No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”

Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:

“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos”.

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.

d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD) que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD) como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“Copia del Informe de modelización del sistema de transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.