Pérdida de objeto 01/12/2025 · 124 días en resolverse

Solicitud de informe y resolución de expediente de consumo tras silencio administrativo, resuelta por desaparición sobrevenida del objeto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un resumen del informe y resolución de un expediente de consumo. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio general de accesibilidad que solo admite excepciones motivadas y de interpretación estricta.
2 La carga de acreditar la concurrencia de límites o causas de inadmisión recae exclusivamente sobre el órgano reclamado, excluyendo cualquier potestad discrecional de la Administración.
3 El plazo para interponer la reclamación se computa desde el día siguiente a la producción del silencio administrativo, que opera como desestimación tácita tras el vencimiento del plazo máximo de resolución.
4 El procedimiento concluye por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad obligada facilita la información solicitada durante la tramitación, logrando así la satisfacción plena de la finalidad de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 945/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Ntra. Ref.: SE-xxxx
Su Ref.: xxxxx
1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio contra la empresa [empresa denunciada], de fecha 24/07/24, de referencias arriba indicadas.
2. Que posteriormente este servicio de Consumo nos dio respuesta a través de escrito de fecha 13/11/24, a través del cual se nos informaba de que se había dado traslado del expediente de referencia a la Sección de Inspección y Procedimientos del Servicio de Consumo, a los efectos oportunos.
(...)
...SOLICITA se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 5 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 2 de septiembre 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que indica que mediante Resolución del Director General de Consumo, Cementerio y Protección Animal, de 28 de agosto de 2025, notificada el 29 de agosto de 2025, se resolvió:

“Visto el informe de la Jefa de Servicio de Consumo en relación a la reclamación nº 0912/25 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y en virtud de las competencias delegadas por resolución de Alcaldía número 921 de 30 de septiembre de 2024, RESUELVO:
PRIMERO: Estimar la solicitud de acceso a la información pública cursada por FACUA en representación de [nombre de la persona asociada], en los términos del informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 27/08/25, del que deberá darse traslado a la citada entidad.”

Dicho informe emitido por el Servicio de Consumo el 27 de agosto de 2025, textualmente expresa:

“(…) TERCERO.- - Considerando que los hechos objeto de la denuncia, en concreto el mal funcionamiento o reparación defectuosa del aire acondicionado, y de los que pudiera desprenderse una posible infracción en materia de derechos de los consumidores, sucedieron en [calle y número] en el municipio de Umbrete, este Ayuntamiento de Sevilla no sería competente para incoar un posible procedimiento sancionador conforme a los establecido en el artículo 96 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, siéndolo en su lugar el Ayuntamiento del citado municipio o la Junta de Andalucía en su defecto.
A la vista de todo lo expuesto, quien suscribe entiende que se debe estimar la petición de información de FACUA en el sentido expuesto en el punto tercero de este informe.”

3. El 20 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.

4. El 22 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de la entidad reclamante mediante el que solicita que se le indique algún tipo de información como el dato del socio afectado o el número de su expediente. Dicho escrito se considera respondido con la presente resolución, en cuyo antecedente segundo se identifica el número de referencia del expediente de la entidad reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de información, orientación y asesoramiento a los consumidores, vinculado al Ayuntamiento de Sevilla, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 30 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.