Desestimada 03/12/2025 · 219 días en resolverse

Desestimación de reclamación por silencio administrativo tras remisión de solicitud de información a órgano competente

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla conocer el estado de un expediente de ayuda al alquiler. La administración no respondió en plazo, alegando que remitió la solicitud a la Delegación Territorial competente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que el Ayuntamiento cumplió su obligación de remitir la solicitud al órgano competente y notificarlo al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en una regla general de acceso que solo puede ser modulada o limitada mediante la aplicación restrictiva de los supuestos legales.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al órgano que reciba una solicitud de información que no obre en su poder a remitirla al competente, si lo conociera, e informar de esta circunstancia al solicitante.
4 La entidad reclamada actuó correctamente al amparo del artículo 19.1 LTAIBG al remitir la solicitud a la Delegación Territorial competente y notificarlo a la persona reclamante.
5 No constan actuaciones de la Delegación Territorial tras la recepción de la solicitud, por lo que la resolución de esta puede ser objeto de nueva reclamación si no satisface la pretensión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 970/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 20 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos (n.º registro entrada 362):

“Asunto: Conocer el estado que se encuentra mi expediente de solicitud de ayuda al alquiler. Fecha de registro xxxxxx.

“xxxxxxxxx

“Motivación: Que al amparo del derecho que le asiste a una resolución favorable y habiendo sido imposible conocerla por teléfono, acude a esta vía”.

Aporta la persona reclamante escrito de fecha 21 de junio de 2023 presentado ante la entidad reclamada, en el que solicita “ayuda al alquiler de personas especialmente vulnerables”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 23 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 9 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente:

“Primera. – Que con fecha 20-01-2025 y con n.º de registro 362 fue presentada por [nombre de la persona reclamante], con DNI [...], representada por [nombre de la persona representante], con DNI [...], solicitud de acceso a información pública para conocer el estado de tramitación de un expediente de ayuda de alquiler, que previamente fue solicitada con presentación de la instancia correspondiente en el este Ayuntamiento el xxxxxxx
“Segunda. – Que la ayuda de alquiler solicitada en 2023, regulada en la Orden de 10 de junio de 2022, es competencia de la Junta de Andalucía; siendo el Ayuntamiento únicamente responsable de emitir el informe de vulnerabilidad preciso para acompañar a la solicitud de la subvención correspondiente.
“Tercera. – xxxxxxxxxx.
“Cuarta. – Que este Ayuntamiento no resolvió la solicitud de acceso a la información pública presentada en el 20-01-2025, sin perjuicio de cuanto se expresa en la alegación quinta.
“Quinta. – Que con fecha 8 de Julio de 2025 y con n.º de registro 6435 le fue remitido a la interesada oficio por medio del cual se procede en los términos del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el cual preceptúa en su tenor literal que «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»; así como que el 8 de Julio de 2025 y con n.º de registro 6436 , se ha remitido dicha solicitud de información a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Sevilla, como órgano competente, para su efecto y conocimiento.
“Sexta. – Que en último lugar, se adjunta a la presente la documentación que a continuación se relaciona y obrante en el expediente administrativo requerido:
  • Solicitud de acceso a información pública de Dña. [nombre de la persona reclamante].
  • Oficio remitido a Doña [nombre de la persona representante].
  • Informe de Vulnerabilidad y Riesgo de Exclusión Social emitido con fecha xxxxxxx
  • Oficio de remisión a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Sevilla”.

3. El 17 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de julio de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá prorrogarse por igual periodo en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante. (Artículo 31.1 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla).

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 28 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información era conocer el estado de tramitación de un expediente de ayuda al alquiler cuya solicitud se había presentado el 21 de junio de 2023.

Esta solicitud de ayuda al alquiler se presenta al amparo de la Orden de 10 de junio de 2022, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas de alquiler, en régimen de concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables. Para acreditar esta circunstancia de especial vulnerabilidad, se requiere informe social de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma o de la Administración Local correspondiente, donde se refleje como propuesta de intervención la necesidad de la ayuda de alquiler para vivienda habitual. Para el supuesto de personas que sean reconocidas como grandes dependientes la resolución de dicho reconocimiento será la que acredite la circunstancia de especial vulnerabilidad.

La entidad reclamada manifiesta en sus alegaciones que ha emitido el citado informe social de los Servicios Sociales del Ayuntamiento y lo ha remitido a la persona reclamante y, además, le ha informado, con fecha 8 de julio de 2025 (con n.º de registro 6435), que, en virtud del artículo 19.1 LTAIBG con igual fecha (n.º de registro 6436) ha remitido la solicitud de información a la “Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Sevilla, como órgano competente, para su efecto y conocimiento”.

En prueba de ello, remite al Consejo copia del oficio remitido a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Sevilla, aunque no consta recepción por el destinatario.

La entidad reclamada ha actuado correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG según el cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, al remitir la solicitud de información, a la que ha dado adecuada respuesta en la medida de sus posibilidades, a la entidad que ha considerado competente para resolver las cuestiones planteadas, habiendo informado a la persona reclamante de esta remisión.

No constan a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Sevilla tras la recepción de la solicitud de información procedente de la entidad reclamada, por lo que la Resolución (o ausencia de la misma) que en su caso dicte la Delegación Territorial puede ser objeto de reclamación ante este Consejo si la persona reclamante considera que no satisface su pretensión conforme a la normativa de transparencia.

A la vista de las actuaciones practicadas, este Consejo aprecia un cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19.1 LTAIBG, que obliga al órgano que reciba una solicitud de información que no obre en su poder a remitirla al competente, así como a informar al solicitante. Procedería, pues, desestimar la solicitud presentada frente al Ayuntamiento de Sevilla.

En cualquier caso, y si no ha recibido respuesta de la Delegación Territorial, la persona reclamante podrá presentar una nueva reclamación ante este Consejo.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Único. Desestimar la Reclamación.