El interesado solicitó al Ayuntamiento de Chipiona una factura desglosada de un contrato de 2021, alegando que solo recibió una orden de pago. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando la entrega de la documentación existente, sujeta a la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1028/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/735 y 2025/0814
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Chipiona
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviatura: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escritos presentados el 2 de Julio de 2025 y el 5 de Julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 26 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“El día 25-02-2.025 recibo a mi correo electrónico por la plataforma OPENSEA del ayuntamiento de Chipiona un informe redactado ( adjunto documento ) por la interventora (nombre y apellido de la interventora) como respuesta a mi registro con número de entrada 2025/3955 donde solicito la factura de la empresa APLICACIONES TECNOLÓGICAS JUMA S.L. con fecha de adjudicación el 21-05-2.021, dicho informe es una orden de pago que se le hace a tal empresa el 22-12-2.021 de 13.499,99 euros con número de factura PT 210060, no siendo lo que yo solicité en mi registro anteriormente dicho.
SOLICITA: Una ampliación de ese informe que contenga (como así se redacta textualmente en el punto cuarto del decreto firmado digitalmente por la Concejala Delegada del Área de Patrimonio y Contratación que ejercía en sus funciones en el año 2.021 adjuntado en mi registro anterior) la factura desglosada, los artículos enumerados por cantidad, modelos de los artículos, precio por instalación de cada artículo y su puesta en marcha como así dictaba el objeto del contrato menor con número de expediente 23/21 C.M. SUM. y en el pliego de condiciones técnicas de dicho contrato menor ( y si hay varios artículos pues los precios unitarios de los mismos y en su conjunto ), lo que viene siendo una factura de toda la vida y no como he recibido sólo la orden de pago, porque yo la orden de pago no la he solicitado en ningún momento de mi registro anterior...”
Tercero. Sobre las reclamaciones presentadas 735/2025 y 814/2025.
- En los formularios de reclamación presentados ante este Consejo, el primero, el 2 de Julio de 2025 (Recl- 2025/0814) y el segundo, el 5 de Julio de 2025 (Recl- 2025/735), motiva expresamente su interposición en el silencio administrativo respecto a su solicitud de acceso a la información, que referencia como presentada el 26/02/2025 (Nº Expte. Portal Transparencia (PID@) 2025/4079).
- Con su formulario de reclamación de 2 de Julio de 2025 (Recl-2025/0814), adjunta un escrito de 16/05/2025 (ENTRADA Nº: 2025/9654) con el siguiente contenido:
“Con fecha del 30-03-2.025 recibo por la plataforma OPEN SEA del ayuntamiento de Chipiona un documento de providencia firmado por (nombre y apellidos de la secretaria), secretaria general accidental del ayuntamiento de Chipiona, donde dice que en el plazo de 5 días improrrogable se me contestaría ( adjunto documento ) SOLICITA: Que se me sea contestada la providencia”
- Con su formulario de reclamación de 5 de Julio de 2025 (Recl- 2025/735) adjunta un escrito de 26/02/2025 (ENTRADA Nº: 2025/4079) con el siguiente contenido:
”El día 25-02-2.025 recibo a mi correo electrónico por la plataforma OPENSEA del ayuntamiento de Chipiona un informe redactado ( adjunto documento ) por la interventora (nombre y apellidos de la interventora) como respuesta a mi registro con número de entrada 2025/3955 donde solicito la factura de la empresa APLICACIONES TECNOLÓGICAS JUMA S.L. con fecha de adjudicación el 21-05-2.021, dicho informe es una orden de pago que se le hace a tal empresa el 22-12-2.021 de 13.499,99 euros con número de factura PT 210060, no siendo lo que yo solicité en mi registro anteriormente dicho.
SOLICITA: Una ampliación de ese informe que contenga ( como así se redacta textualmente en el punto cuarto del decreto firmado digitalmente por la Concejala Delegada del Área de Patrimonio y Contratación que ejercía en sus funciones en el año 2.021 adjuntado en mi registro anterior ) la factura desglosada, los artículos enumerados por cantidad, modelos de los artículos, precio por instalación de cada artículo y su puesta en marcha como así dictaba el objeto del contrato menor con número de expediente 23/21 C.M. SUM. y en el pliego de condiciones técnicas de dicho contrato menor ( y si hay varios artículos pues los precios unitarios de los mismos y en su conjunto ), lo que viene siendo una factura de toda la vida y no como he recibido sólo la orden de pago, porque yo la orden de pago no la he solicitado en ningún momento de mi registro anterior...gracias.” - Con ambos formularios de reclamación (Recl- 2025/735 y Recl- 2025/0814), adjunta un Documento del Ayuntamiento de Chipiona, bajo la rúbrica “Factura electrónica” por importe de 13499.99 € a favor de APLICACIONES TECNOLÓGICAS JUMA S. Nº de la factura: PT 210060 y con Fecha: 2021-12-21.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- En el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 48 de la LTPA y con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la LPAC, se acuerda la acumulación y tramitación conjunta de las reclamaciones: Recl- 2025/735 y Recl- 2025/0814, al guardar una identidad sustancial.
- El 25 de julio de 2025 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 30 de Julio de 2025 se concede al reclamante trámite de subsanación, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al advertirse durante la tramitación del procedimiento de resolución de la reclamación, arriba referenciada, que no aporta copia de la Solicitud de información pública presentada y sobre la cual espera respuesta.
- El 22 de septiembre de 2025 el reclamante responde a la subsanación aportando, el mismo escrito presentado con la reclamación 73/2025, un escrito de 26 de febrero de 2025 (ENTRADA Nº: 2025/4079), con el contenido ya transcrito en el antecedente de hechos tercero.
- A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
- El 22 de septiembre de 2025 (RECL-2025/0814) y el 29 de septiembre de 2025 (RECL-2025/0735) el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante con las mismas fechas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de febrero de 2025, y las reclamaciones fueron presentadas el 2 y 5 de Julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el antecedente segundo. El objeto de la solicitud parece ser la “ampliación” del contenido de un informe facilitado anteriormente que contenga “la factura desglosada, los artículos enumerados por cantidad, modelos de los artículos, precio por instalación de cada artículo y su puesta en marcha como así dictaba el objeto del contrato menor con número de expediente 23/21 C.M. SUM. y en el pliego de condiciones técnicas de dicho contrato menor ( y si hay varios artículos pues los precios unitarios de los mismos y en su conjunto ), lo que viene siendo una factura de toda la vida y no como he recibido sólo la orden de pago, porque yo la orden de pago no la he solicitado en ningún momento de mi registro anterior”. No consta en los antecedentes dicho informe ni la orden de pago, aunque sí una factura electrónica de la empresa que se cita. La entidad reclamada no ha respondido a la solicitud de copia de expediente y alegaciones, por lo que no podemos precisar si el objeto de la solicitud tiene o no la consideración de información pública. Así, y en aras del principio de transparencia y de libre acceso a la información previstos en el artículo 6 LTPA, procede estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, dado que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación. No obstante, debe tenerse presente, que es una estimación condicionada a la documentación existente, pues el derecho que le asiste es a la documentación existente, no a que se elabore una factura en los términos que pudiera requerir el solicitante, a pesar de su consideración de que la documentación que se le ha remitido no tiene la categoría de factura sino de orden de pago.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
- Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ (…) SOLICITA: Una ampliación de ese informe que contenga (como así se redacta textualmente en el punto cuarto del decreto firmado digitalmente por la Concejala Delegada del Área de Patrimonio y Contratación que ejercía en sus funciones en el año 2.021 adjuntado en mi registro anterior) la factura desglosada, los artículos enumerados por cantidad, modelos de los artículos, precio por instalación de cada artículo y su puesta en marcha como así dictaba el objeto del contrato menor con número de expediente 23/21 C.M. SUM. y en el pliego de condiciones técnicas de dicho contrato menor ( y si hay varios artículos pues los precios unitarios de los mismos y en su conjunto ), lo que viene siendo una factura de toda la vida y no como he recibido sólo la orden de pago, porque yo la orden de pago no la he solicitado en ningún momento de mi registro anterior...”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. - Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.