El reclamante solicitó al Servicio Andaluz de Salud la identidad de los miembros de las comisiones central y provinciales de evaluación de tecnologías sanitarias. La administración respondió remitiendo al organigrama web y alegando no disponer de los datos restantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los nombres por tratarse de datos identificativos de funcionarios con funciones públicas relevantes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 0057/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 492/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 2, 24 LTPA 15.2,19.3, 22 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - desde ahora, LTAIBG- y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y tal y como se indica en el Preámbulo II de la LTAIBG, con el objeto del uso de la información como «instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos», la siguiente información:
“El nombre y apellidos de todos los miembros que componen la Comisión central de Evaluación de Productos y Tecnologías junto con su cargo actual, así como los nombres y apellidos de todos los miembros que componen la Comisión provincial de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias, y nuevas indicaciones de los mismos, junto con su cargo actual. Están reguladas en la Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se establece el marco organizativo para la evaluación de nuevos productos y tecnologías y nuevas indicaciones de los mismos y se crea la comisión central de productos y tecnologías.
“Solicité esta información en 2023, a la cual me dieron acceso, por lo que ahora solicito actualización de la composición.
“Igualmente, en aquel momento me informaron de que aún no estaba constituida la Comisión provincial de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias, y nuevas indicaciones de los mismos pero tengo entendido que ya está operativa”.
- La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección Gerencia, concediendo el acceso a la información con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“I.- Conceder el acceso a la información.
“La Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se establece el marco organizativo para la evaluación de nuevos productos y tecnologías y nuevas indicaciones de los mismos y se crea la comisión central de productos y tecnologías (BOJA, núm. 106, de 6 de junio), en el punto 2, del Resuelve Cuarto, establece que «la Comisión central de evaluación de productos y tecnologías estará compuesta por nueve miembros”.
“En cuanto a la persona que ejercerá la Presidencia (establecido en su apartado a), se informa que en el Decreto 198/2024, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo (BOJA, núm. 16, de 4 de septiembre), se suprime la Dirección General de Humanización, Planificación, Coordinación y Cuidados. Muchas de las funciones del extinto Órgano directivo son asumidas por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud.
“Es por ello, que en la reunión celebrada en septiembre de 2024 por la Comisión central de Evaluación de Productos y Tecnologías, ya quedó establecido que la presidencia será ejercida por la persona titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud.
“El nombre de los datos de los miembros que están sujetos a esta publicidad, de personas titulares de la dirección competente, de las subdirecciones y, jefaturas de servicio que ostentan su representación, están publicados en la página web del Servicio Andaluz de Salud; concretamente en la pestaña El SAS/El Servicio Andaluz de Salud, se puede acceder al Organigrama, y desplegando los enlaces de las distintos órganos directivos, se pueden consultar los nombres actualizados de las personas que actualmente desempeñen la titularidad correspondiente.
“Se puede acceder a través de la URL:
salud/organigrama-del-servicio-andaluz-de-salud
“Respecto a la información solicitada sobre, la constitución y composición de las Comisiones provinciales de Evaluación de nuevos productos, tecnologías y nuevas indicaciones de las mismas, informar que se han creado y constituido 8 comisiones, una por provincia, según se recoge en el Resuelve Séptimo de la Resolución citada.
“Como recoge en su punto 6, «la presidencia será ejercida por la Dirección Gerencia del hospital donde se ubique la Central provincial de compras o persona en quien delegue. La presidencia designará la secretaría técnica de entre los miembros de la comisión, que disponga de formación en metodología de evaluación».
“Es por lo que accediendo al Centro donde se ubica cada Central provincial de compras, podrá consultar de forma actualizada los datos sujetos a publicidad.
“En cuanto a la ubicación de las distintas Centrales Provinciales de Compras del Servicio Andaluz de Salud, cabe informar que son:
“- Almería: Hospital Universitario Poniente.
“- Cádiz: Hospital Universitario Puerta del Mar.
“- Córdoba: Hospital Universitario Reina Sofía.
“- Granada: Hospital Universitario Virgen de las Nieves.
“- Huelva: Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez.
“- Jaén: Hospital Universitario de Jaén.
“- Málaga: Hospital Universitario Regional de Málaga.
“- Sevilla: Hospital Universitario Virgen del Rocío.
“En relación a los nombres del resto de los miembros, la misma resolución establece en el punto 1, del Resuelve Séptimo que «Los miembros de la comisión provincial serán designados por la persona titular de la Dirección Gerencia del Hospital donde se ubique la Central provincial de compras», enumerando en los apartados de la a) a la k) el área competencial que habrá de asesorar o informar el resto de los miembros, según las funciones a asumir por estas Comisiones Provinciales y que quedan reguladas en el Resuelve Sexto:
“«1. Realizar dictámenes colegiados sobre la pertinencia de la incorporación a la cartera de productos de los centros asistenciales (AGS, Hospitales, Distritos de Atención Primaria y Centros de Transfusión sanguínea) de nuevos productos o tecnologías, en el marco de su cartera de servicios establecida; previa su inclusión en el catálogo de bienes y servicios de SAS, teniendo en cuenta criterios de seguridad y efectividad de los estudios científicos de mayor nivel de evidencia.
“2. Formar comisiones multidisciplinares que aporten las perspectivas profesionales a las solicitudes de tecnologías sanitarias de los centros.
“3. Promover entre los profesionales la cultura de valorar la evaluación de tecnologías, diseño de estudios, análisis crítico de la literatura científica, evaluación económica, y calidad asistencial, antes de solicitar la incorporación de cada nuevo producto, indicación o tecnología».
“En cuanto al nombre del resto de los miembros, por las designaciones diversas, así como ceses y nuevas designaciones según dictamen colegiado requerido, no se tienen datos de los/as profesionales asignados en cada Comisión Provincial, ni están sujetos a la publicidad activa según lo regulado en el punto 2, del artículo 15, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya citada, ya que en la Resolución de 23 de mayo de 2023, mencionada, se facilitan los datos que sí están sometidos a publicidad concediendo «….. el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“En el mes de febrero de este año, solicité al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y tal y como se indica en el Preámbulo II de la LTAIBG, con el objeto del uso de la información como «instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos», a través de la Consejería de Salud y Consumo, la siguiente información: El nombre y apellidos de todos los miembros que componen la Comisión central de Evaluación de Productos y Tecnologías, así como los nombres y apellidos de todos los miembros que componen la Comisión provincial de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias, y nuevas indicaciones de los mismos. Están reguladas en la Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se establece el marco organizativo para la evaluación de nuevos productos y tecnologías y nuevas indicaciones de los mismos y se crea la comisión central de productos y tecnologías.
“Aunque en la resolución enviada informan de que conceden el acceso a la información, realmente no es así, ya que no facilitan el detalle de la composición de las comisiones que solicito. Comisiones que son de carácter público. Desde la Consejería remiten al organigrama general de la Consejería de Salud y Consumo en la que no está especificado el detalle de los profesionales que componen las comisiones a las que me refiero. Es por este motivo que consciente de que la transparencia y el acceso a la información constituyen instrumentos esenciales para el correcto funcionamiento de nuestras instituciones y conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reclamo a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la información solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 23 de mayo de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 13 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Como ya ha sido expuesto ut supra [nombre de la persona reclamante] en su escrito de reclamación solicita el detalle de los profesionales que componen las comisiones a las que se refiere y se otorgue el derecho de acceso a toda la información solicitada, en base a una serie de alegaciones respecto de las que esta Dirección Gerencia tiene a bien poner de manifiesto, los siguientes particulares, a saber:
“Como ya se le informó, acogiéndose a lo establecido en la Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se establece el marco organizativo para la evaluación de nuevos productos y tecnologías y nuevas indicaciones de los mismos y se crea la comisión central de productos y tecnologías (BOJA, núm. 106, de 6 de junio), en el punto 2, del Resuelve Cuarto, establece que «la Comisión central de evaluación de productos y tecnologías estará compuesta por nueve miembros».
“En cuanto a la persona que ejercerá la Presidencia (establecido en su apartado a), se informa que en el Decreto 198/2024, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo (BOJA, núm. 16, de 4 de septiembre), se suprime la Dirección General de Humanización, Planificación, Coordinación y Cuidados.
“Muchas de las funciones del extinto Órgano directivo son asumidas por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud.
“Es por ello, que en la reunión celebrada en septiembre de 2024 por la Comisión central de Evaluación de Productos y Tecnologías, ya quedó establecido que la presidencia será ejercida por la persona titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud. El nombre de los datos de los miembros que están sujetos a esta publicidad, de personas titulares de la dirección competente, de las subdirecciones y, jefaturas de servicio que ostentan su representación, están publicados en la página web del Servicio Andaluz de Salud; concretamente en la pestaña El SAS/El Servicio Andaluz de Salud, se puede acceder al Organigrama, y desplegando los enlaces de las distintos órganos directivos, se pueden consultar los nombres actualizados de las personas que actualmente desempeñen la titularidad correspondiente.
“Se puede acceder a través de la URL:
salud/organigrama -del-servicio-andaluz-de-salud.
“A lo que refiere la persona reclamante de que «Aunque en la resolución enviada informan de que conceden el acceso a la información, realmente no es así, ya que no facilitan el detalle de la composición de las comisiones que solicito. Comisiones que son de carácter público. Desde la Consejería remiten al organigrama general de la Consejería de Salud y Consumo en la que no está especificado el detalle de los profesionales que componen las comisiones a las que me refiero».
“Aclarar que para la consulta de los datos de las personas que forman la Comisión central de Evaluación de Productos y Tecnologías, en dicho enlace se habrá de consultar el «nombre de las personas que ostenten la titularidad del cargo correspondiente», según lo recogido en el punto cuarto de la Resolución de 23 de mayo de 2023:
“«a) La persona titular de la Dirección General de Humanización, planificación, coordinación y cuidados, que ejercerá la presidencia (que como se aclara en párrafo anterior, según el Decreto de Estructura 198/2024, de 3 de septiembre, es asumida por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud).
“b) La persona titular de la subdirección de Programas y Desarrollo de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, que ejercerá la vicepresidencia.
“c) Persona titular de la jefatura de servicio de Cartera de servicios.
“d) Persona titular de la Subdirección de Compras y logística de la Dirección General de Gestión Económica y Servicios.
“e) Persona titular de la jefatura del servicio de prestaciones complementarias de la Dirección Gerencia.
“f) Persona designada por la Subdirección de Sistemas de Información y Comunicaciones, experta en conectividad, seguridad, amenazas y vulnerabilidad asociadas al uso de nuevas tecnologías.
“g) Dos profesionales elegidos por las Comisiones provinciales de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias y nuevas indicaciones, con conocimiento o experiencia en valoración/estudio/evaluación de tecnologías sanitarias.
“h) Un/a Asesor/a Técnico/a de la Subdirección de Programas y Desarrollo, con formación en metodología de evaluación, que desempeñará las funciones de secretaría.
“3. La aceptación y participación como miembro de la Comisión será voluntaria y no conllevará contraprestación alguna, sin perjuicio de las dietas o indemnizaciones que pudiera corresponder».
“En relación a la información solicitada sobre, la constitución y composición de las Comisiones provinciales de Evaluación de nuevos productos, tecnologías y nuevas indicaciones de las mismas, se le informó que;
“Se han creado y constituido 8 comisiones, una por provincia, según se recoge en el Resuelve Séptimo de la Resolución citada.
“Se le informaba de la ubicación de las distintas Centrales Provinciales de Compras del Servicio Andaluz de Salud, que son:
“Almería: Hospital Universitario Poniente.
“Cádiz: Hospital Universitario Puerta del Mar.
“Córdoba: Hospital Universitario Reina Sofía.
“Granada: Hospital Universitario Virgen de las Nieves.
“Huelva: Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez.
“Jaén: Hospital Universitario de Jaén.
“Málaga: Hospital Universitario Regional de Málaga.
“Sevilla: Hospital Universitario Virgen del Rocío.
“Accediendo a la página web de cada Centro Hospitalario enunciado, se puede consultar el nombre del Director Gerente del Centro Hospitalario, ya que como se regula en su punto 6, «la presidencia será ejercida por la Dirección Gerencia del hospital donde se ubique la Central provincial de compras o persona en quien delegue. La presidencia designará la secretaría técnica de entre los miembros de la comisión, que disponga de formación en metodología de evaluación».
“Insistir al respecto, que de los nombres del resto de los miembros, la misma resolución establece en el punto 1, del Resuelve Séptimo que «Los miembros de la comisión provincial serán designados por la persona titular de la Dirección Gerencia del Hospital donde se ubique la Central provincial de compras», enumerando en los apartados de la a) a la k) el área competencial que habrá de asesorar o informar el resto de los miembros, según las funciones a asumir por estas Comisiones Provinciales y que quedan reguladas en el Resuelve Sexto:
“1. Realizar dictámenes colegiados sobre la pertinencia de la incorporación a la cartera de productos de los centros asistenciales (AGS, Hospitales, Distritos de Atención Primaria y Centros de Transfusión sanguínea) de nuevos productos o tecnologías, en el marco de su cartera de servicios establecida; previa su inclusión en el catálogo de bienes y servicios de SAS, teniendo en cuenta criterios de seguridad y efectividad de los estudios científicos de mayor nivel de evidencia.
“2. Formar comisiones multidisciplinares que aporten las perspectivas profesionales a las solicitudes de tecnologías sanitarias de los centros.
“3. Promover entre los profesionales la cultura de valorar la evaluación de tecnologías, diseño de estudios, análisis crítico de la literatura científica, evaluación económica, y calidad asistencial, antes de solicitar la incorporación de cada nuevo producto, indicación o tecnología”.
“La definición de «tecnología sanitaria», se recoge en los apartados 4 a 9, del artículo 2, del Reglamento (UE) 2021/82 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2021 sobre evaluación de las tecnologías sanitarias y por el que se modifica la Directiva 2011/24/UE.
“Es por lo que se habrá de tener en cuenta lo establecido sobre esta materia en el Reglamento (UE) 2021/2282 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2021 sobre evaluación de las tecnologías sanitarias y por el que se modifica la Directiva 2011/24/UE, y en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
“En Andalucía, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía creó la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de Andalucía (AETSA), según Decreto 318/1996, de 2 de julio, por el que se crea la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de Andalucía, asignándole la misión de «apoyar la toma de decisiones relacionadas con el uso de las tecnologías sanitarias que han de realizar los profesionales sanitarios, gestores, autoridad sanitaria, responsables políticos y pacientes».
“Con posterioridad, en 2015, se crean las «Comisiones Provinciales de Evaluación de nuevos Productos y Tecnologías y nuevas indicaciones de los mismos», a través de la resolución 0016/2015 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud. Estas se configuraban como un órgano decisor que, a la vez, debían de incorporar un grupo de profesionales de los centros que asumieran la responsabilidad de evaluación de tecnologías sanitarias y preparación de los informes sobre los que tendrían que ser tomadas las decisiones.
“En este proceso la AETSA, debía asesorar en determinados aspectos o ser requerida para la realización de determinados informes. La creación de estas Comisiones suponía una oportunidad para revisar el proceso de evaluación de tecnologías sanitarias en el SSPA en busca de una mayor eficiencia en este proceso.
“De los nombres del total de los miembros, por las designaciones diversas, según tecnología evaluada, así como ceses y nuevas designaciones según dictamen colegiado requerido, no se tienen datos de los/as profesionales asignados en cada Comisión Provincial, ni están sujetos a la publicidad. Sí se han facilitado los datos de las nueve miembros, personas que ostentan la titularidad de los cargos que, se recogen en el punto 2, del punto cuarto del Resuelve, de la Resolución de 23 de mayo de 2023, publicado en la página web del Servicio Andaluz de Salud, y según lo regulado en el punto 2, del artículo 15, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre «…el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto, la solicitud fue respondida mediante Resolución de 24 de febrero de 2024, remitida mediante correo electrónico de 25 de febrero de 2025, sin que conste acreditación de la fecha de recepción por la persona reclamante, y la reclamación fue presentada el 14 de mayo de 2025, por lo que debemos entender que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información era conocer, “nombre y apellidos de todos los miembros que componen la Comisión central de Evaluación de Productos y Tecnologías junto con su cargo actual, así como los nombres y apellidos de todos los miembros que componen la Comisión provincial de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias, y nuevas indicaciones de los mismos, junto con su cargo actual”.
La entidad reclamada resuelve conceder el acceso a la información proporcionando cierta información, si bien la persona reclamante considera que esta respuesta no satisface totalmente sus pretensiones.
Las comisiones acerca de las que se solicita la información se regulan en la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de 23 mayo de 2023, que establece el marco organizativo para la evaluación de nuevos productos y tecnologías y nuevas indicaciones de los mismos y se crea la Comisión Central de Productos y Tecnologías, (BOJA n.º 106, de 6 de junio), en adelante, Resolución de 23 de mayo de 2023.
La composición de la Comisión Central de Evaluación de Productos y Tecnologías se establece en el resuelvo cuarto, apartado segundo, de la Resolución de 23 de mayo de 2023, conforme al cual “estará compuesta por nueve miembros:“a) La persona titular de la Dirección General de Humanización, planificación, coordinación y cuidados, que ejercerá la presidencia. [Respecto a este centro directivo, la entidad reclamada aclara que «en la reunión celebrada en septiembre de 2024 por la Comisión central de Evaluación de Productos y Tecnologías, ya quedó establecido que la presidencia será ejercida por la persona titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud»].
b) La persona titular de la subdirección de Programas y Desarrollo de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, que ejercerá la vicepresidencia.
c) Persona titular de la jefatura de servicio de Cartera de servicios.
d) Persona titular de la Subdirección de Compras y logística de la Dirección General de Gestión Económica y Servicios.
e) Persona titular de la jefatura del servicio de prestaciones complementarias de la Dirección Gerencia.
f) Persona designada por la Subdirección de Sistemas de Información y Comunicaciones, experta en conectividad, seguridad, amenazas y vulnerabilidad asociadas al uso de nuevas tecnologías.
g) Dos profesionales elegidos por las Comisiones provinciales de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias y nuevas indicaciones, con conocimiento o experiencia en valoración/estudio/evaluación de tecnologías sanitarias
h) Un/a Asesor/a Técnico/a de la Subdirección de Programas y Desarrollo, con formación en metodología de evaluación, que desempeñará las funciones de secretaría”.
La composición de la Comisión provincial de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias, y nuevas indicaciones de los mismos se establece en el resuelvo séptimo, apartado segundo, de la Resolución de 23 de mayo de 2023, conforme al cual:“La comisión provincial estará compuesta por 12 miembros:
a) Director/a médico, director/a asistencial, director/a de enfermería de los Distritos de AP, Áreas de Gestión Sanitaria y Hospitales de la provincia o persona en quien delegue.
b) Director/a Económico Administrativo de la Central provincial de Compra o persona en quien delegue.
c) Un//a representante del área diagnóstica de los Hospitales de referencia de la provincia, o persona en quien delegue.
d) Un/a representante del área médica de los hospitales de referencia de la provincia, o persona en quien delegue.
e) Un/a representante del área quirúrgica de los hospitales de referencia de la provincia, o persona en quien delegue.
f) Un/a representante del Área de Cuidados Críticos y Urgencias de los hospitales de referencia de la provincia, o persona en quien delegue.
g) Un/a representante de la Comisión Multidisciplinar de Uso Racional de Medicamentos del Hospital/AGS/Distrito de AP (CMURM).
h) Un/a representante del Comité de Ética Asistencial de los centros sanitarios de la provincia.
i) Un/a Responsable de recursos materiales designado/a por la Central provincial de compras de la provincia.
j) Un/a profesional del Centro de Transfusiones, tejidos y células (CTTC) de la provincia.
k) Dos profesionales para apoyo técnico (Unidad de Calidad, Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública, etc.”.
La presidencia será ejercida por la Dirección Gerencia del hospital donde se ubique la Central provincial de compras o persona en quien delegue (apartado sexto del resuelvo séptimo de la Resolución de 23 de mayo de 2023). - En su respuesta, la entidad reclamada, respecto a la Comisión Central de Evaluación de Productos y Tecnologías, facilita enlace a la web del SAS en la que figuran las personas que conforme a las letras a) a e) del apartado dos del resuelvo cuarto, integran dicha Comisión por el cargo que ocupan. Se trata de las personas titulares de la Dirección General de Humanización, planificación, coordinación y cuidados, de la Subdirección de Programas y Desarrollo de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de la Jefatura de servicio de Cartera de servicios, de la Subdirección de Compras y logística de la Dirección General de Gestión Económica y Servicios y de la Jefatura del servicio de prestaciones complementarias de la Dirección Gerencia.
Es reiterada la doctrina de este Consejo sobre la interpretación del artículo 22.3 LTAIBG, que establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:“[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
La entidad reclamada podía optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. En este supuesto, la entidad ha remitido a su página web en la que es posible localizar fácilmente los nombres y apellidos de las personas que ocupan los cargos mencionados en el apartado dos de las letras a) a e) del resuelvo cuarto, tal y como exige la citada doctrina.
Sin embargo, la entidad reclamada no se pronuncia respecto a los otras cuatro personas integrantes de la Comisión Central, previstas en las letras f) a h) del apartado segundo del resuelvo cuarto de la Resolución de 23 de mayo de 2023. - Respecto a las Comisiones Provinciales de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias y nuevas indicaciones, la entidad reclamada informa a la persona reclamante que ya se han creado en cada una de las ocho provincias andaluzas, ya que, en el momento de presentación de una similar solicitud de información anterior de la misma persona reclamante, todavía no se habían constituido. Estas comisiones se presiden por la Dirección Gerencia del hospital donde se ubique la Central provincial de compras o persona en quien delegue (apartado sexto del resuelvo séptimo).
La entidad reclamada traslada a la persona reclamante la ubicación de las ocho Centrales Provinciales de Compras del Servicio Andaluz de Salud, por lo que accediendo a los datos relativos a la persona que ocupe el cargo de la dirección gerencia de cada centro hospitalario se accede a los datos de la persona que preside cada una de las ocho Comisiones Provinciales.
Sin embargo, respecto al resto de miembros que integran tales Comisiones Provinciales, la entidad reclamada tan solo manifiesta que “serán designados por la persona titular de la Dirección Gerencia del Hospital donde se ubique la Central provincial de compras, enumerando en los apartados de la a) a la k) el área competencial que habrá de asesorar o informar el resto de los miembros, según las funciones a asumir por estas Comisiones Provinciales”.
Así, la respuesta de la entidad reclamada es que “en cuanto al nombre del resto de los miembros, por las designaciones diversas, así como ceses y nuevas designaciones según dictamen colegiado requerido, no se tienen datos de los/as profesionales asignados en cada Comisión Provincial”.
También en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación la entidad reclamada nos comunica que “[D]e los nombres del total de los miembros, por las designaciones diversas, según tecnología evaluada, así como ceses y nuevas designaciones según dictamen colegiado requerido, no se tienen datos de los/as profesionales asignados en cada Comisión Provincial”. - En lo que se refiere a las personas que integran las Comisiones Provinciales, por tanto, la entidad reclamada ha trasladado a la persona reclamante en su resolución, así como a este Consejo en el trámite de alegaciones concedido, que “no se tienen datos de los/as profesionales asignados en cada Comisión Provincial”.
Respecto a la anterior respuesta debemos recordar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
En este caso no queda acreditado que la entidad reclamada haya hecho una búsqueda rigurosa y exhaustiva de la información. Así por ejemplo no consta si se ha comprobado o no la existencia de alguna Resolución dictada por la Dirección Gerencia de los ocho hospitales designando a los miembros de la Comisión Provincial, como establece el apartado séptimo de la Resolución de 23 de mayo de 2023 (“1. Los miembros de la comisión provincial serán designados por la persona titular de la Dirección Gerencia del Hospital donde se ubique la Central provincial de compras”).
Y es que debemos recordar que los hospitales donde se alojan las Comisiones Provinciales son unidades dependientes de la entidad reclamada, por lo que podría haberles solicitado esta información. O en su caso, haber justificado las dificultades para solicitarla y obtenerla que justificaran la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración).
Por otra parte, algunos de los miembros que forman parte de las Comisiones Provinciales no están concretados, y ciertamente la persona concreta que en cada caso formará parte de la Comisión Provincial dependerá de cual sea la tecnología a evaluar. Así por ejemplo, los dos profesionales para apoyo técnico que forman parte de la Comisión podrían ser de la unidad de calidad, del servicio de medicina preventiva y salud pública, etc. Pero existen otros miembros, como los que ocupen la Dirección Médica, la Dirección Asistencial, la Dirección de Enfermería, la Dirección Económico Administrativa de la Central Provincial de compra … que forman parte de la Comisión por el puesto o cargo ocupado, y su identificación podría obtenerse facilitando el enlace a la web donde conste el organigrama del Hospital correspondiente, en el figuren identificadas las personas que desempeñan los cargos o puestos citados.
En consecuencia, procede estimar la reclamación respecto a esta petición de información, en el sentido indicado. La entidad reclamada deberá informar expresamente si existe alguna resolución o acto administrativo de designación de las personas miembros de las Comisiones Provinciales, y en todo caso, deberá dar acceso a la identificación de aquellas personas que formen parte de la Comisión en función del cargo o puesto ocupado.
Debemos añadir que el hecho de que la divulgación de la identificación de tales personas no sean objeto de publicidad activa no impide -claro está- que cualquier ciudadano pueda solicitar dicha identificación a través del ejercicio de derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en el presente caso, toda vez que se conceptúa como “información pública” toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. (Resolución 231/2020).
De hecho, este Consejo ha comprobado que está publicada en Internet información sobre los 12 miembros de la Comisión Provincial de Jaén. - La cuestión, por tanto, se centra en determinar si la entidad reclamada ha de facilitar a la persona reclamante los nombres y apellidos de las cuatro personas que integran las Comisiones Provinciales y la Comisión Central de Evaluación de Productos y Tecnologías conforme a las letras f) a h) del apartado 2 del resuelvo cuarto de la Resolución de 23 de mayo de 2023, a saber:
“f) Persona designada por la Subdirección de Sistemas de Información y Comunicaciones, experta en conectividad, seguridad, amenazas y vulnerabilidad asociadas al uso de nuevas
g) Dos profesionales elegidos por las Comisiones provinciales de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias y nuevas indicaciones, con conocimiento o experiencia en valoración/estudio/evaluación de tecnologías sanitarias
h) Un/a Asesor/a Técnico/a de la Subdirección de Programas y Desarrollo, con formación en metodología de evaluación, que desempeñará las funciones de secretaría”.
El asunto relativo a la composición de órganos colegiados o grupos de expertos de la Administración ha sido objeto de análisis por parte de este Consejo en la Resolución 29/2021, de 8 de febrero, si bien en aquel caso, en el que se solicitaba la identidad de las persona miembros de los Comités de expertos que habían asesorado al Gobierno andaluz en la lucha contra la COVID-19, la información se proporcionó durante la tramitación de la reclamación, por lo que se entendió cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, declarándose la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Igualmente esta cuestión ha sido objeto de análisis en la Resolución 223/2023, de 5 de abril, en la que se resolvía una reclamación formulada por la misma persona reclamante en relación con la composición de la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT).
A su vez, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha examinado esta cuestión en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso. Así, por ejemplo en los expedientes R/492/2020, R/547/2020 R/550/2020 y R/584/20206, en los que se solicitaba la identificación de las personas miembros de determinados comités u órganos colegiados que habían asesorado al Gobierno durante la crisis de la COVID-19. También en el procedimiento R/0475/2018 se estimó dar la información sobre la composición del equipo de valoración de incapacidades del INSS. Igualmente, en el procedimiento R/0223/2020 se estimó la reclamación mediante la que pretendía tenerse acceso a la composición completa de los miembros de la Comisión EYT, Subcomisión TRA, de la Agencia Estatal de Investigación, que juzga la evaluación de proyectos de investigación.
En particular resulta de interés, por su relación con la materia que nos ocupa, la Resolución R/0326/2018 en la que se estimó conceder el acceso a las actas (y por tanto a la identidad de las personas miembros asistentes) de determinados órganos colegiados de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios; y más especialmente la Resolución R/0548/2021 en la que se solicitaba información sobre la composición del Grupo de Coordinación de la Red de Evaluación de Medicamentos del SNS (REvalMed SNS). Este grupo, según se indica en la resolución citada, se encarga de publicar los Informes de Posicionamiento Terapéutico con evaluación económica (IPT) que son las herramientas de referencia para la evaluación de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud (SNS). Su objetivo es ofrecer información para la mejor toma de decisiones en el proceso de inclusión de los medicamentos en la prestación farmacéutica del SNS y la fijación de su precio, así como para las etapas selección, prescripción y utilización, para garantizar el uso seguro y eficiente de los medicamentos y los mejores resultados con la utilización de los mismos. Teniendo en cuenta la naturaleza y funciones del Grupo de Coordinación de la REvalMed, el Consejo estatal consideró que se daban las circunstancias para conceder el acceso, considerando que dicha información tenía relevancia:“… no sólo para el ciudadano que presenta la solicitud, sino para el conjunto de la ciudadanía por cuanto sus integrantes realizan una labor de gran relevancia cual es la de realizar informes que sirven de base para adoptar decisiones tan esenciales como la inclusión de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud y la fijación de su precio.
En consecuencia, resulta indudable que el acceso a dicha información entronca con la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos perseguida por la LTAIBG, haciendo realidad que «los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» según se recoge en su Preámbulo. De ahí que no pueda prosperar la invocación de la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18 de la LTAIBG formulada por el Departamento ministerial en sus alegaciones”.
En lo que concierne a la aplicación del artículo 15.2 de la LTAIBG («con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano»), la citada Resolución declara que dicho artículo establece un mandato general según el cual, como regla, se debe conceder el acceso a los datos identificativos de las personas cuando estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de un órgano, mandato que sólo cabe excepcionar cuando en el caso concreto concurran circunstancias excepcionales que determinen la prevalencia del derecho a la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el interés público en conocer la información. De ahí que, cuando se trata de datos meramente identificativos, no sea necesario el consentimiento del afectado para su publicación, a diferencia de lo que sucede con los datos pertenecientes a las categorías especiales que gozan de una protección reforzada y cuyo acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 de la LTAIBG.
Esta regla general sobre la identificación de los empleados públicos ha sido también avalada por nuestros tribunales de justicia en diversas ocasiones, entre otras, en la reciente Sentencia de 16 de marzo de 2021 de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se contienen las siguientes manifestaciones:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.” (FJ. 2º)
En aplicación de los razonamientos expresados la reclamación fue estimada.
- Centrándonos en el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud de acceso planteada es conocer la identidad de las personas que integran las Comisiones Provinciales y la Comisión Central de Evaluación de Productos y Tecnologías conforme a las letras f) a h) del apartado dos del resuelvo cuarto de la Resolución de 23 de mayo de 2023, órgano cuyas funciones son las siguientes (resuelvo tercero de la Resolución de 23 de mayo de 2023):
“1. Coordinar a las Comisiones Provinciales de evaluación de nuevos productos y tecnologías sanitarias y nuevas indicaciones de los mismos, y establecer una metodología de trabajo, criterios y procedimientos homogéneos para evitar la duplicidad y la variabilidad en la valoración de las solicitudes.
“2. Realizar dictámenes colegiados validando la propuesta de incorporación de nuevos productos o tecnologías, al catálogo de bienes y servicios del SAS en el marco de la cartera de servicios aprobada, o de incorporación a cartera de servicios complementaria; teniendo en cuenta criterios de seguridad y efectividad de los estudios científicos de mayor nivel de evidencia.
“3. Realizar propuestas de desinversión o retirada en aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos que hayan demostrado obsolescencia desde la perspectiva de la seguridad y efectividad o hayan sido desplazados desde la perspectiva del coste-efectividad.
“4. Establecer un procedimiento sistemático de registro, flujo y valoración, de cada solicitud de incorporación de productos, nuevas indicaciones o tecnologías.
“5. Formar comisiones multidisciplinares que aporten las perspectivas profesionales a las
“6. Promover entre los profesionales la cultura de valorar la evaluación de tecnologías, diseño de estudios, análisis crítico de la literatura científica, evaluación económica, y calidad asistencial, antes de solicitar la incorporación de cada nuevo producto, indicación o tecnología”.
Las decisiones que estos órganos puede adoptar respecto de la validación de propuestas de incorporación de nuevos productos o tecnologías al catálogo de bienes y servicios del SAS en el marco de la cartera de servicios aprobada, o de incorporación a la cartera de servicios complementaria, o respecto a la desinversión o retirada en aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos que hayan demostrado obsolescencia desde la perspectiva de la seguridad y efectividad o hayan sido desplazados desde la perspectiva del coste-efectividad, son decisiones que tienen relevancia para el conjunto de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que estarán interesados en conocer que las funciones públicas encomendadas a este tipo de comisiones u órganos se realicen por expertos profesionales con competencias debidamente acreditadas y de acuerdo a la normativa legalmente vigente.
El objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social.
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la composición de la Comisión Central de Evaluación de Productos y Tecnologías y de las Comisione Provinciales debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que, permite conocer si la constitución y composición del citado órgano se ajusta a lo que determina la Resolución de 23 de mayo de 2023, dadas las funciones públicas que tiene encomendadas para que se conecte la cartera de servicios del SAS, entendiendo por tal, el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias, con el catálogo de bienes y servicios del SAS, que es el instrumento que identifica de manera ordenada y sistemática los bienes y servicios que se demandan en los Centros del SAS. En definitiva, se pretende reforzar la coordinación de los distintos actores implicados, así como los criterios y dictámenes sobre las evaluaciones para garantizar la equidad en el acceso a las prestaciones más seguras y efectivas y que los mismos se apliquen de forma homogénea en todos y cada uno de los centros sanitarios andaluces. Es decir, se trata de una información que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma (Servicio Andaluz de Salud) y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. - No obstante lo anterior, el acceso a la información solicitada en este caso supone obviamente el acceso a datos personales.
Al respecto hay que señalar, en primer lugar, que la propia Resolución de 23 de mayo de 2023 que regula este órgano no prohíbe expresamente el conocimiento de la identidad de sus miembros, miembros que en su mayor parte pertenecen al citado órgano y que, por tanto, están incardinados dentro del funcionamiento o actividad públicos. Desde este punto de vista, debe concluirse que se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización del órgano o sujeto, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG.
Según dispone el citado artículo 15.2, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, ex artículo 38.2 a) de la LTAIBG, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, se concluía lo siguiente:“El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal (…) El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
(...)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.”
En este sentido, según lo señalado en el artículo 15.2 de la LTAIBG y teniendo en cuenta que las personas que componen las Comisiones prestan servicios u ocupan un puesto en el organismo reclamado u otros entes públicos, se trata de información personal- datos meramente identificativos- relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano por lo que su identificación se enmarcaría en el acceso que, con carácter general, dispone el precepto señalado.
En consecuencia, tampoco consideramos de aplicación el límite de la protección de datos puesto que, como se ha mencionado y al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano requerido, prevalece el derecho de acceso a la información pública.
En definitiva, dar acceso a los nombres y apellidos de las personas que componen la citada Comisión Central y las Comisiones Provinciales no solamente no atenta contra los datos personales de los afectados, sino que contribuye al control de la actividad pública y a que los ciudadanos y usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía puedan conocer quiénes toman las decisiones relevantes que afectan a las prestaciones que reciben de dicho sistema, información que entronca con la razón de ser de la LTAIBG, contenida en su Preámbulo. - Finalmente debemos hacer referencia a la realización del trámite de alegaciones a terceros contemplado en el artículo 19.3 LTAIBG.
Este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. - En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información:
Las personas que integran las Comisiones Provinciales de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias y nuevas indicaciones, así como la Comisión Central de Evaluación de Productos y Tecnologías, conforme a las letras f) a h) del apartado 2 del resuelvo cuarto de la Resolución de 23 de mayo de 2023:“f) Persona designada por la Subdirección de Sistemas de Información y Comunicaciones, experta en conectividad, seguridad, amenazas y vulnerabilidad asociadas al uso de nuevas
g) Dos profesionales elegidos por las Comisiones provinciales de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias y nuevas indicaciones, con conocimiento o experiencia en valoración/estudio/evaluación de tecnologías sanitarias.
h) Un/a Asesor/a Técnico/a de la Subdirección de Programas y Desarrollo, con formación en
Si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso a dicha información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los términos del apartado octavo del Fundamento Jurídico Cuarto. Y posteriormente resolver la solicitud.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
Como quiera que la información a la que se concede el acceso contendrá datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de información de la identidad de las personas que integran las Comisiones Provinciales de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias y nuevas indicaciones, así como la Comisión Central de Evaluación de Productos y Tecnologías conforme a las letras f) a h) del apartado 2 del resuelvo cuarto de la Resolución de 23 de mayo de 2023:
“f) Persona designada por la Subdirección de Sistemas de Información y Comunicaciones, experta en conectividad, seguridad, amenazas y vulnerabilidad asociadas al uso de nuevas
g) Dos profesionales elegidos por las Comisiones provinciales de evaluación de nuevos productos, tecnologías sanitarias y nuevas indicaciones, con conocimiento o experiencia en
h) Un/a Asesor/a Técnico/a de la Subdirección de Programas y Desarrollo, con formación en
Si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso a dicha información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los términos del apartado octavo del Fundamento Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.