Inadmitida 11/02/2026 · 23 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por presentación fuera de plazo

El reclamante solicitó a la entidad reclamada la copia íntegra de un expediente administrativo. Al recibir solo una de dos hojas, interpuso reclamación por acceso parcial insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes, invocando la seguridad jurídica y el principio de preclusión.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución declara la inadmisión de la reclamación al haber transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG para su interposición.
2 El cómputo del plazo se inicia desde la notificación de la respuesta administrativa del 9 de diciembre de 2025, fecha en la que expiró la oportunidad procesal para recurrir.
3 Se rechaza la suspensión del plazo por la presentación de escritos posteriores del interesado, fundamentándose en la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
4 La jurisprudencia del propio Consejo, como la Resolución 206/2020, establece que las observaciones sobre el cumplimiento de la resolución no justifican la prórroga del plazo de interposición.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0276 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2026/0137
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Órgano Inconcreto
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 25 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso y copia íntegra de un expediente administrativo tramitado en el ámbito de asuntos sociales.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que el 9 de diciembre de 2025 se le “...facilitó respuesta por parte del órgano administrativo competente, remitiéndose copia de parte del expediente solicitado”. No obstante plantea la reclamación porque “… dentro de la documentación facilitada consta un documento que indica expresamente estar compuesto por dos (2) hojas, si bien únicamente se ha entregado la hoja número 2, sin que se haya facilitado la hoja número 1, pese a formar parte inseparable del mismo documento”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la LTPA, el conocimiento de las reclamaciones presentada en materia de derecho de acceso a la información pública está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. En el presente supuesto, de la información suministrada por la persona reclamante, se desprende que la respuesta a la solicitud de información se notifico el 9 de diciembre de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 19 de enero de 2026, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
  2. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la respuesta recibida no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto porque la información no estaba completa, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.