Estimada 17/02/2026 · 245 días en resolverse

Estimación de la reclamación contra la inadmisión de solicitud de datos sobre compatibilidad, jornada y retribuciones de un profesor universitario

Reclamante solicitó a la Universidad de Sevilla datos sobre un profesor. La Universidad inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó la reclamación, considerando que la Universidad no acreditó el abuso y que el interés público prevalece sobre la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión de solicitud abusiva requiere una motivación suficiente que acredite los elementos objetivo y subjetivo del abuso, no pudiendo limitarse a invocar el criterio interpretativo sin justificación concreta.
2 El derecho de acceso a la información pública es universal y no exige motivación ni interés cualificado por parte del solicitante, por lo que la falta de vinculación con la entidad no justifica la denegación.
3 La aplicación del límite de prevención de ilícitos penales exige acreditar un riesgo real, actual y concreto de perjuicio, no siendo suficiente la mera posibilidad hipotética de futuras acciones judiciales.
4 En la ponderación de intereses para datos personales no especialmente protegidos, el interés público en el control del gasto y funcionamiento de la administración pública prima sobre la privacidad del empleado.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el acceso a las retribuciones del personal público debe ser la regla general, prevaleciendo el interés público sobre la afectación a la esfera personal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 329/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 652/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Universidad de Sevilla
Artículos 2, 24 LTPA 24.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 8 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Conforme al artículo 2.1.d) de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Solicita:
“- Indique si [nombre de tercera persona], profesor titular del departamento de xxxxxxx de la Facultad de Ciencias del Trabajo tiene reconocida compatibilidad para un segundo puesto de trabajo en el sector privado, concretamente en un bufete de abogados.
“- Indique la jornada laboral de [nombre de tercera persona] así como su calendario de clases de los años 2023, 2024 y 2025.
“- Indique las retribuciones brutas de [nombre de tercera persona] del 2023 y 2024”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

  1. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
  2. El 1 de julio de 2025 el Consejo requiere a la persona reclamante para que aporte copia de la solicitud de información que es objeto de la reclamación formulada, en la que conste fecha y entidad a la que ha sido presentada.
  3. El 2 de julio de 2025 tiene entrada en el Consejo el justificante de la presentación de la solicitud de información origen de la presente reclamación, quedando subsanada la reclamación.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 25 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. Mediante Resolución de 1 de julio de 2025, la entidad reclamada inadmite la reclamación, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“II. CONSIDERACIONES.
“PRIMERA.- Tras el análisis de los datos solicitados en la petición objeto de la presente resolución, se constatan que todos vienen referidos a una persona concreta e identificada con nombre y apellidos, el profesor D. [nombre de la tercera persona], haciéndose necesario valorar si esta petición tiene cobertura en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“A tal fin, debe traerse a colación criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y buen Gobierno sobre causas de inadmisión de solicitudes de información, de 14 de julio de 2016, con referencia CI/003/2016, reguladas en el artículo 18.1 de la LTAIBG, alegando que el acceso debe ser inadmitido cuando la solicitud sea manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley:
“Respecto al carácter abusivo, siguiendo el CI anteriormente citado, «hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: … Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
“1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se señalan a continuación:
“- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: ‘Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho’.
“- …..
“- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres y la buena fe.
“2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
“- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
“- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
“- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
“- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
“Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos».
“Conforme al criterio interpretativo expuesto, puede inferirse que la solicitud de acceso que nos ocupa, no reúne las condiciones necesarias para ser admitida. Ello es así porque los datos solicitados no se ajustan a ninguna de las finalidades de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que han sido expresados anteriormente, pudiéndose considerar como una petición abusiva.
“El interesado cuya vinculación con la Universidad de Sevilla no consta, solicita datos relativos a la compatibilidad, al horario y de naturaleza retributiva referidos a un profesor concreto. Esto es, no se busca una información relativa a una Administración conforme a la finalidad pretendida por la Ley, sino el solicitante manifiesta su intención de acceder a los datos de una persona concreta.
“SEGUNDA.- Alternativamente, debe traerse a colación la resolución 2192-2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI, en cuyos fundamentos jurídicos realiza el siguiente análisis:
“«(…)
“4. Con carácter preliminar, y desde una perspectiva formal, debe recordarse que las reglas procedimentales sobre «el ejercicio del derecho de acceso a la información pública», rúbrica de la sección 2ª del Capítulo III del Título I LTAIBG, se contemplan en sus artículos 17 a 22, previendo su artículo 20.2 que las resoluciones de solicitudes de acceso serán motivadas cuando denieguen el acceso.
“Estas previsiones, por lo demás, deben completarse con las reglas generales en materia de procedimiento administrativo previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, específicamente en materia de motivación y notificación -artículos 34 y siguientes-.
“5. Centrado el objeto de la resolución en los términos señalados, se ha de partir de que lo solicitado constituye información que concierne a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
“En este sentido, el tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable.
“En consecuencia, la decisión sobre el acceso ha de adoptarse aplicando lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG a tenor de cual, «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Este Consejo considera que la ponderación puede resultar favorable al acceso cuando concurra un interés público o privado que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto haya de prevalecer sobre la protección de la esfera personal de los afectados como sucedió, a título de ejemplo, en la resolución RT/0046/2017, de 10 de mayo. En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se ha invocado por la recurrente un interés privado relevante y tampoco se aprecia de oficio la concurrencia de un interés público lo suficientemente relevante como para desplazar la salvaguardia que otorga el derecho a la protección de los datos de carácter personal».
“Tal planteamiento es extrapolable al supuesto que nos ocupa en los términos que se han expresado en la consideración anterior en el sentido de que el interesado cuya vinculación con la Universidad de Sevilla no consta, solicita datos relativos a un profesor concreto. Por tanto, procede denegar el acceso a la información solicitada.
“Por lo expuesto,
“De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, RESUELVO inadmitir y denegar la petición de información solicitada por D. [nombre de la persona reclamante]”.
  1. El 3 de agosto de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que manifiesta lo siguiente, con relación a la Resolución de 1 de julio de 2025 de inadmisión, que ha recibido:
“[…].
“Tercero.- Interés Público.
“La Universidad considera que el acceso a la información pública solicitado versa sobre datos privados carentes de interés público, cuestión que se aleja de la finalidad pretendida, pues todo lo solicitado refiere a información directamente vinculada con la función pública de un profesor titular del xxxxxxxxx sujeta a un deber reforzado de transparencia.
“[…].
“Quinto.- Ámbito objetivo y principios básicos.
“El artículo 13 de la Ley de Transparencia estatal define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En el mismo sentido predica el artículo 2.a) de la Ley de Transparencia Andaluza considerando información pública a los efectos de e la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
“La referida compatibilidad del citado profesor, su jornada laboral y su horario de clases de los años 2023, 2024 y 2025 así como sus retribuciones brutas de los ejercicios 2023 y 2024 parecen referidos todos ellos a documentos o contenidos que deben obrar en poder la Universidad de Sevilla en el ejercicio de sus funciones, debiendo por tanto aplicarse la Ley de Transparencia. Esta cuestión no es debatida por la Universidad, mostrando conformidad a lo anteriormente afirmado.
“Según establece el artículo 24 LTPA, «todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». El artículo 6 de la Ley de Transparencia Andaluza recoge una serie de principios a través de los cuales debe interpretarse y aplicarse la Ley, los cuales la Universidad no solo omite si que pretende desviarlos para su inaplicación:
“- «Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley». La Universidad no refiere ni apela a ningún derecho o interés legítimo que vulnere la solicitud de la información requerida. Basa su argumentario exclusivamente en apreciar abuso del derecho por no estar justificado con las finalidades de la Ley, vulnerando así el principio citado.
“- «Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública». La Universidad impone un criterio sobre la voluntad de esta parte a la hora de solicitar la información. Ninguna de las leyes exigen una motivación a los interesados para acceder a la información pública (artículo 17.3 de la Ley de Transparencia Estatal) y en contra de ese precepto de carácter básico inadmite la solicitud. Tampoco aplica el principio “in dubio pro actione” pues sin que esta parte se haya pronunciado sobre los motivos del acceso a la información, no realiza una interpretación favorable a esta parte y decide, sin argumento alguno, que la solicitud no persigue las finalidades citadas en el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con referencia CI/003/2016.
“A esta parte le asiste el derecho del artículo 7 de la Ley de Transparencia de Andalucía a tener una resolución motivada que inadmita a trámite la solicitud, tal y como sucede en el presente supuesto. La Universidad no ofrece ni un solo argumento de porqué la finalidad de la solicitud merece su inadmisión.
“Invierte la carga de la prueba a esta parte de una motivación que NO es exigida por ley. No motiva correctamente la inadmisión pues no ofrece ningún argumento que acredite que la finalidad perseguida por la parte se aparta de las que propiamente alega la Universidad en relación al criterio del Consejo.
“La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
“Sexto.- Causa de inadmisión alegada.
“Tal y como afirma el propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (p. ej. Resolución 519/2025, 529/2025) las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
“Sin embargo, lo cierto es que la Universidad de Sevilla no ha aportado ninguna información, motivación o justificación que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que el Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información; no ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que debe valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a esta solicitud supondría la paralización de los servicios universitarios. Esto es, no ha acreditado la existencia ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho.
“Tampoco alega, a pesar que presupone que la intención de la solicitud es acceder a los datos de una persona, ninguna clase de derecho personal vulnerado o afectado, pues todo lo solicitado tiene la consideración de información pública con claridad, tal y como podemos demostrar a continuación:
“- La compatibilidad para un segundo puesto de trabajo se refiere al cumplimiento de la normativa de incompatibilidades, toda vez que este recurrente, que a su vez presta servicios como funcionario de carrera en una administración local ha presenciado la prestación de servicios del citado profesor para la Corporación. Se trata de acceder a una información que tiene el carácter de publico, a un acto administrativo de autorización o denegación, dictado por la Universidad, no de un dato privado del funcionario, sino de información sobre cómo se aplican las normas de incompatibilidad en la institución.
“Es más, llama la atención la negativa de la Universidad cuando está obligada por el artículo 8.1.g) de la Ley de Transparencia Estatal y el 10.1.h de la Andaluza a su publicación sin necesidad que sea solicitada.
“Por ello, claramente decae el argumentario de abusividad en relación a esta parte. Es una obligación para la Universidad de publicidad activa y debe conceder el acceso a la misma.
“- En relación a la jornada laboral y el calendario u horario de clases, es un dato sobre la dedicación y la carga lectiva de dicho docente, directamente ligado a la función pública , que además, es habitualmente publicado en guías académicas y portales universitarios. Cabe recordar que conforme a la Ley de Transparencia de Andalucía, artículo 10.1.c), d) e i) forma parte del deber de publicidad activa de la Universidad tener ya publicado la estructura organizativa, la sede física y horarios de atención al público, así como los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes.
“Tanto la jornada laboral como el calendario u horario de clases del citado profesor forman parte de la información anteriormente descrita, por lo que no cabe si quiera plantear dudas sobre la abusividad de esta parte en su acceso, debiendo atender la solicitud formulada.
“- Por último, las retribuciones brutas de [nombre de tercera persona] igualmente forman parte de las obligaciones que la Universidad tiene en materia de Transparencia. Basta con observar el artículo 10.1.g) de la Ley de Transparencia Andaluza que dispone:
“«g) Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales».
“Calificar como abusiva la solicitud carece de sustento jurídico. La información pedida no solo reúne todos los requisitos de información pública, sino que forma parte de la publicidad activa obligatoria de la Universidad.
“El propio Consejo Andaluz de Transparencia y Protección de Datos ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“«En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que pertenecemos: ‘Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), «no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos» es necesario «conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas» (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal».
“Queda más que argumentado que la Universidad omite su deber de facilitar a este ciudadano información pública, sin motivar las causas de inadmisión más allá de «analizar» el vínculo de este reclamante con la Universidad (ninguna referencia normativa requiere ni su justificación ni por su existencia) y referirse a «datos relativos a un profesor concreto», aún demostrado que todo lo solicitado forma parte del deber de publicidad activa de la Universidad, por lo que, obviando cualquier dato de carácter personal protegido que no interesa a esta parte, la información requerida debe facilitarse.
“Por todo lo anterior, esta parte formula RECLAMACIÓN en materia de Transparencia contra la Resolución NR/SAIP 11/2025 del Rector de la Universidad de Sevilla para acceder a la información solicitada. Este reclamante no pide datos especialmente protegidos ni información privada; únicamente solicita datos funcionales. Y en caso de que el Consejo considere necesario, acepta que la Universidad facilite la información con la mínima anonimización posible, sin que ello afecte al fondo de la solicitud”.
  1. El 7 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye el expediente derivado del procedimiento de resolución de la solicitud de acceso a información, y la Resolución de 1 de julio de 2025 por la que se inadmite la solicitud de información, antes transcrita.
  2. El 12 de agosto de 2025 el Consejo concede a la tercera persona acerca de la que se solicita la información, el trámite de audiencia contemplado en el artículo 24.3 LTAIBG, para que formule las alegaciones que a su derecho convenga.
  3. El 12 de agosto de 2025 el Consejo concede a la entidad reclamada el trámite de audiencia para que formule las alegaciones que a su derecho convenga respecto al escrito de alegaciones presentado por la persona reclamante el 3 de agosto de 2025, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  4. El 18 de agosto de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones formuladas por la entidad reclamada respecto al escrito de alegaciones presentado por la persona reclamante. La entidad reclamada manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“[…] la única novedad apreciable de las nuevas alegaciones del reclamante consiste en el anuncio de su recepción, a través de correo electrónico y en fecha de 3 de julio pasado, de la resolución de inadmisión de su solicitud recaída en el expediente. Este dato es cierto, se corresponde con los datos obrantes en el propio expediente remitido al Consejo y se puso oportunamente de manifiesto en el informe que lo acompaña.
“La referida resolución, a cuyo contenido íntegro nos remitimos, inadmitió el acceso a la información pública solicitada por estimar que, a la luz de la doctrina contenida en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, así como en la Resolución 2192-2023, ambos del CTBG, la solicitud formulada por el Sr. [persona reclamante] no estaba justificada con la finalidad de transparencia de la Ley.
“Por último, a fin de facilitar a este Consejo el conocimiento de los fundamentos de esta resolución, a continuación se transcribe la literalidad de las consideraciones jurídicas contenidas en la misma”.
  1. El 19 de agosto de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones de la tercera persona acerca de la que se solicita la información, que manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Sin perjuicio de manifestar mi adhesión a los sólidos fundamentos de la resolución dictada por la Universidad de Sevilla a los que me remito para evitar inútiles repeticiones, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto de modo que entre sus límites se encuentra la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales (art. 14.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) de modo que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (art. 14.2).
“Procedería, a juicio de quien suscribe, denegar el acceso a los datos personales solicitados por la concurrencia de materia presuntamente delictiva ajena al ámbito de conocimiento de este órgano de control, además de la falta de acreditación de un interés superior justificativo del acceso a los datos requeridos.
“Por cuanto antecede:
“SOLICITA: Por presentado este escrito, lo admita, tenga por cumplimentado el trámite previsto en el art. 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y, sin perjuicio de emprender otras acciones contra el reclamante –presuntamente [nombre de la persona reclamante], sírvase denegar el acceso a los datos solicitados por la concurrencia del límite establecido en el art. 14.1.e) de la misma Ley relativo a la prevención, investigación o sanción del ilícito penal consistente en el sistemático acoso imputado a quien suscribe”.
  1. El 9 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el miso 9 de septiembre de 2025.

  1. El 15 de enero de 2026 tiene entrada un escrito de la persona reclamante en el que solicita conocer el estado de tramitación, copia de todos los documentos obrantes en el mismo e identificación del personal bajo cuya responsabilidad se tramita el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  1. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  1. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información fue conocer, respecto a una tercera persona, “profesor titular del departamento de xxxxxxxx” en una Facultad de la entidad reclamada, lo siguiente:
  • si tiene reconocida compatibilidad para un segundo puesto de trabajo en el sector privado.
  • jornada laboral y calendario de clases de los años 2023, 2024 y 2025.
  • retribuciones brutas de 2023 y 2024.

Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:

«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art. 10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.

Y respecto a la última pretensión relativa a las retribuciones de la tercera persona, este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, respecto al acceso a diversa información sobre gastos de personal, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:

“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que pertenecemos: «Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), ‘no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos’ es necesario ‘conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas’» (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal»”.

Debemos concluir, por tanto, que las tres pretensiones constituyen información pública, conforme a lo previsto en el artículo 2 LTPA.

  1. Debemos hacer una apreciación, y es que la entidad reclamada se refiere en diversas ocasiones a la persona solicitante como “interesado cuya vinculación con la Universidad de Sevilla no consta”.

Pues bien, sobre este particular conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.

Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna.

Es más, el hecho de que la persona de la que se solicita la información sea un empleado público justifica per se el interés en la solicitud de información, ya que implica la supervisión del funcionamiento de la entidad pública a la que está adscrito.

  1. La persona reclamante interpone inicialmente la reclamación ante el silencio de la entidad reclamada a su solicitud de información. Y después, ante la respuesta recibida (Resolución 1 de julio de 2025), reitera su reclamación, al no estar de acuerdo con el contenido de la misma.

La entidad reclamada inadmite la solicitud de acceso al considerar que “no reúne las condiciones necesarias para ser admitida” y lo justifica tan solo declarando que “los datos solicitados no se ajustan a ninguna de las finalidades de la Ley 19/2013 [...], pudiéndose considerar como una petición abusiva”. Considera asimismo la entidad reclamada que con la información solicitada “no se busca una información relativa a una Administración conforme a la finalidad pretendida por la Ley, sino el solicitante manifiesta su intención de acceder a los datos de una persona concreta”.

La persona reclamante alega que “no ha aportado ninguna información, motivación o justificación que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que el Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información; no ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que debe valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a esta solicitud supondría la paralización de los servicios universitarios. Esto es, no ha acreditado la existencia ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho”.

En la resolución recurrida no se realiza por la entidad reclamada una adecuada justificación de los motivos en virtud de los cuales pueda considerarse que con estas peticiones se pueda calificar la solicitud como abusiva, de manera que no se detalla porque estas pretensiones se apartan de la finalidad prevista en la normativa de transparencia. No vamos a reiterar los requisitos de nuestra doctrina acerca del reconocimiento de una solicitud de información como abusiva, que han sido reiterados en numerosas resoluciones (por todas, la Resolución 99/2025). Y es que la entidad se ha limitado a invocar el carácter abusivo de la solicitud, pero sin aportar ningún elemento que permite su consideración como tal. No existe por tanto ninguna motivación suficiente para su aplicación, requisito sine que non para aplicar cualquier limitación al derecho de acceso, tal y como hemos indicado en el Fundamento Jurídico anterior.

Por lo tanto, no procede la aplicación de las causas de inadmisión alegada.

  1. La tercera persona acerca de la que se solicita la información ha manifestado a este Consejo su oposición a facilitar la información solicitada por aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG conforme al cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.

La persona reclamante inicia su escrito de reclamación aludiendo al “ejercicio del derecho de legítima defensa ante el acoso sistemático recibido por [tercera persona] contra mi persona y contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa”. Como bien manifiesta la tercera persona, “la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: «El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información», no es menos cierto que «podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución»”.

Y traslada a este Consejo esta tercera persona que ha presentado “numerosas denuncias” contra el ahora reclamante “al considerar su actuación manifiestamente negligente proponiendo injustificadamente la inadmisión o denegación de reiteradas solicitudes de información pública” haciendo mención de diversos pronunciamientos judiciales seguidos tras diversos procedimientos de acceso a la información a instancias de esta tercera persona dirigidos a una entidad local.

Argumenta la tercera persona que el reclamante le atribuye “una conducta delictiva” (presunto acoso) “por lo que se le cursa “invitación” para que formule la pertinente denuncia penal como exige el art. 172.ter.4 CP”, “siendo esa acusación de acoso sistemático una manifestación que podría ser constitutiva de un delito de calumnias (art. 205 CP) o, cuando menos, del delito de injurias graves (art. 208 CP), quien suscribe se reserva las acciones legales oportunas a fin de depurar la responsabilidad penal en que ha podido incurrir la persona reclamante”.

Finaliza la tercera persona considerando que concurre “materia presuntamente delictiva ajena al ámbito de conocimiento de este órgano de control, además de la falta de acreditación de un interés superior justificativo del acceso a los datos requeridos”.

Pues bien, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.

Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:

“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 1/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).

Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).

Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).

Procede analizar si concurren estas circunstancias para el límite invocado.

Conviene recordar que el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios trata de proteger la integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final.

La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora.

Y en este caso, la tercera persona a la que se refiere la información solicitada y que ha invocado este límite, se refiere a una “invitación” a la persona reclamante para que en su caso, “formule la pertinente denuncia penal” y declara, además, que él mismo “se reserva las acciones legales oportunas a fin de depurar la responsabilidad penal” por la posible concurrencia de ciertos delitos (delito de calumnias , delito de injurias graves). Por tanto, estos procesos judiciales penales no están en curso; es más, ni siquiera se han iniciado con la pertinente denuncia. Y la persona reclamante tampoco ha anunciado su intención, sino que ha sido la tercera personas la que le ha “invitado” a hacerlo.

Por otro lado, y a juicio de este Consejo, debería acreditarse la existencia de un riesgo real, actual y concreto del interés protegido por el citado límite, circunstancia que no ha sido argumentada por esta tercera persona que no ha justificado debidamente por qué resulta de aplicación el citado límite. Únicamente ha invocado un futuro e hipotético procedimiento sancionador o penal, lo que no supone en ningún caso un riesgo real de afectación al límite invocado.

Por tanto, no resulta de aplicación a este supuesto el límite invocado.

  1. Además, la entidad reclamada manifiesta que se trata de datos personales y por tanto, debe realizarse la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG, que establece que cuando la información solicitada no contuviera “datos especialmente protegidos”, como es el caso, “el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”, estableciendo a continuación una serie de criterios para realizar dicha ponderación.

Pero no se realiza tal ponderación por la entidad reclamada, valorando las circunstancias que concurren en este supuesto concreto, sino que se limita a referirse a otro supuesto ya resuelto por este Consejo que considera “extrapolable al supuesto que nos ocupa” para finalizar declarando que “procede denegar el acceso a la información solicitada”.

Pese a esta carencia de justificación, este Consejo no puede obviar que la información a facilitar contendrá datos de carácter personal, encuadrables en la tercera categoría del artículo 15.3 LTAIBG. Es necesario realizar por tanto una ponderación de intereses en juego.

Y en esta ponderación, este Consejo considera que debe primar el interés público en el acceso, por los motivos que indicamos a continuación.

Y es que respecto a la primera petición, debemos reiterar que la publicación de las autorizaciones de compatibilidad es una obligación de publicidad activa. La necesaria ponderación ha sido ya realizada por el legislador, que exige a los sujetos obligados que publiquen si sus empleados tienen reconocida la autorización de compatibilidad. De hecho, este Consejo ha comprobado que la entidad reclamada tiene publicada cierta información sobre esta cuestión en su Portal de Transparencia .

Respecto a la segundo, se trata de información que debe estar publicada, por ser necesaria para el desarrollo de las funciones que la entidad tienen atribuidas. Y en todo caso, la afectación al derecho de protección de datos de la persona afectada es tan reducido que no justifica la prevalencia de este derecho sobre el derecho de acceso a la información pública.

Procede pues la estimación de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.

  1. Cuestión distinta será la justificación del acceso a las retribuciones brutas del empleado público. Dado que no se han solicitado datos retributivos del puesto de trabajo, la información a facilitar contendrá información sobre retribuciones personales, como trienios, antigüedad, complementos personales o productividad.

Este Consejo cuenta con una ya consolidada doctrina sobre el acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos (por todas la Resolución 16/2024), doctrina que se fundamenta en el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Criterio que pese a ser dictado por otro organismo y estar referido al sector público estatal, este Consejo considera que es un buen criterio hermenéutico para resolver reclamaciones sobre materia retributiva, especialmente si tenemos en cuenta su aceptación por los juzgados y tribunales.

Este Criterio Interpretativo propone una mayor transparencia en las retribuciones de los empleados que ocupan puestos de trabajo de mayor relevancia o con procesos de selección con una mayor carga de discreccionalidad, como los altos cargos, personal eventual o puestos de niveles superiores al 28. En todo caso, el propio documento afirma que “los criterios interpretativos mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”, lo que debemos tener en cuenta en este caso ya que la naturaleza jurídica de la entidad reclamada y las características propias de su personal no responde exactamente a las previsiones del Criterio.

En aplicación de este Criterio, este Consejo ha venido estimando el acceso a la información retributiva de los empleados públicos identificados de niveles superiores; y por el contrario, ha permitido el acceso a la información retributiva de los empleados de niveles inferiores sin incluir la identificación del ocupante del puesto de trabajo.

Sin embargo, consideramos que debemos cambiar esta interpretación a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre, que incluye como doctrina casacional:

“El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público”

La sentencia razona lo siguiente:

“ (…) Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas.
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.
Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos 10 públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica (...)”

El Tribunal Supremo ya ha dictado diversas sentencias en las que abordaban la cuestión -indirectamente- sobre el acceso a las retribuciones de empleados. Así, en la Sentencia 1565/2023, de 27 de diciembre, afirmando:

“Pero no es posible aceptar tal razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por cada oficina, y tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa sin género de dudas la afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la percepción por éstos de determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés ciudadano.
Por todo ello y tal como razonan correctamente las sentencias de instancia y apelación, en la ponderación que ordena el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia prevalece el interés público sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos”

De la lectura de la sentencia, parece deducirse que el Tribunal considera que el acceso a la información sobre las retribuciones de los empleados públicos de niveles inferiores a los indicados en el Criterio Interpretativo no puede denegarse por este mero hecho, sino que la decisión sobre el acceso exige una ponderación de los derechos en juego al tratarse de datos personales incluidos en el artículo 15.3 LTAIBG. Y en esta ponderación, el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que “El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general,…”. Esto es, al igual que los criterios establecidos en el artículo 15.3 LTAIBG, el Tribunal reconoce el mejor derecho al acceso a la información retributiva de los empleados públicos, con carácter general.

Con esta interpretación, debemos proceder por tanto a la ponderación de los derechos en juego.

En nuestro supuesto, se solicitan las retribuciones brutas de un profesor de universidad. Las retribuciones del personal docente universitario están reguladas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. El artículo 76 se remite a un desarrollo reglamentario del régimen retributivo de los docentes, lo que se había realizado por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. Su artículo 2 establece los niveles de complemento de destino de los cuerpos docentes, que varían desde los niveles 26 (Profesor titular de Escuela Universitaria) a 29 (Catedrático de Universidad).

Este Consejo desconoce a qué cuerpo docente pertenece la persona de la que se solicita la información, ya que no ha sido comunicado por ninguna de las partes. Pero en cualquier caso, no existe en el expediente ninguna alegación sobre las consecuencias negativas o perjuicios que el acceso a la información solicitada sobre el derecho a la protección de datos de la persona de la que se solicita la información, más allá de la remisión general a la normativa de protección de datos de la entidad reclamada, antes analizada; y a las indicadas sobre la aplicación del límite del artículo 14.1. e) LTAIBG de la tercera persona afectada.

En esta ponderación, debemos tener en cuenta, además de la citada jurisprudencia, los siguientes datos.

En primer lugar, resulta de aplicación a la persona solicitante la previsión del artículo 15.5 LTAIBG, que indica que “La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. Los tratamientos de datos posteriores deberán por tanto estar amparados por la normativa correspondiente.

En segundo lugar, se solicitan retribuciones brutas en cómputo anual de ejercicios pasados, esto es, en términos íntegros sin incluir deducciones y sin desglosar ningún concepto retributivo. Se limita entonces el riesgo de revelación de determinada información que pudiera deducirse a partir de la misma información si se ofreciera desagregada. De hecho, este es el modo en que el Criterio Interpretativo considera que debe facilitarse la información en caso de que sea accesible (“En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.”). Esa falta de desagregación limita o anula el riesgo de acceso a otros datos personales (“La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD”.)

Y tercer lugar, el acceso a la información retributiva de cualquier empleado público contribuye sin duda a la supervisión del funcionamiento de las entidades públicas, al permitir verificar la correcta aplicación de la normativa. En este caso, -si bien la persona reclamante no motivó su solicitud- todo lo solicitado (información sobre horarios, compatibilidad y retribuciones) permitiría tener una visión amplia del respeto por la entidad de la normativa que le resulta de aplicación, ya que la concesión o denegación de la compatibilidad para un puesto en el sector público o privado depende, entre otros factores, del régimen retributivo y de horarios.

Y en cuarto lugar, ni la entidad reclamada ni la tercera persona han ofrecido motivos concretos para justificar la denegación del acceso. La entidad reclamada se limitó a invocar la protección de datos de la tercera persona, pero no incluye ningún motivo concreto para explicar la prevalencia de este derecho en la necesaria ponderación. Y la tercera persona afectada ha comunicado la existencia de un conflicto entre ella y la persona reclamante, conflicto que no justifica la denegación del acceso con amparo en la protección de datos personales. De hecho, sus alegaciones se centraron en la existencia de un posible límite derivado de las futuras actuaciones de la persona reclamante en el ámbito judicial. Alegaciones que tal y como indicamos anteriormente no podían ser acogidas. Y en cualquier caso, el acceso a la información solicitada en nada afecta al conflicto entre ambos, que parece residenciarse en las denuncias de la tercera persona sobre la actuación del reclamante como funcionario de una entidad local.

Por tanto, este Consejo entiende que la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG debe decantarse a favor del derecho de acceso a la información, al tratarse de información sobre retribuciones de empleados que, como regla general, son públicas. Y es que no se han ofrecido motivos que justifiquen la falta de acceso a esta información, ni este Consejo ha podido considerar algún motivo que justifique la denegación del acceso.

Procede por tanto estimar también la reclamación en lo que corresponde a esta petición.

En todo caso, y dado que la persona de las que se solicita la información ha expresado su oposición al acceso, la entidad reclamada deberá facilitar al reclamante la información que afecta a dichas personas tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma, según lo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que excedan de lo solicitado(art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“- Indique si [nombre de tercera persona], profesor titular del departamento de xxxxxxxxx de la Facultad de Ciencias del Trabajo tiene reconocida compatibilidad para un segundo puesto de trabajo en el sector privado, concretamente en un bufete de abogados.
“- Indique la jornada laboral de [nombre de tercera persona] así como su calendario de clases de los años 2023, 2024 y 2025.
“- Indique las retribuciones brutas de [nombre de tercera persona] del 2023 y 2024”.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante, en el plazo de diez días, una vez transcurrido el plazo referido, la información conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Y en el mismo plazo, remita a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.