Inadmitida 23/02/2026 · 4 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información contra el Defensor del Pueblo Andaluz

Reclamación contra el Defensor del Pueblo Andaluz por acceso a información. Se inadmite porque la LTPA establece que sus resoluciones de acceso solo son recurribles vía contencioso-administrativa, no ante el Consejo de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) regula el régimen de recursos contra el Defensor del Pueblo Andaluz.
2 El artículo 33.2 de la LTPA establece que las resoluciones sobre acceso a información pública de esta institución solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3 El artículo 3.2 de la LTPA incluye expresamente al Defensor del Pueblo de Andalucía en el ámbito de aplicación de esta norma.
4 Por tanto, no cabe presentar reclamación administrativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra actos de dicha entidad.
5 La resolución declara la inadmisión de la reclamación por falta de competencia del órgano revisor.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0370 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2026 la persona reclamante interpone ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 16 de enero de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información.
  2. La entidad reclamada contestó la petición el 27 de enero de 2026.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

El artículo 33.2 LTPA establece que “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3.1.b) y 3.2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.

El artículo 3.2 LTPA incluye al Defensor del Pueblo de Andalucía.

Procede por tanto la inadmisión de la reclamación ya que no cabe presentar reclamación ante este Consejo ante los actos dictados por el Defensor del Pueblo de Andalucía en respuesta a solicitudes de acceso a la información pública.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único.

Inadmitir la reclamación porque no cabe presentar reclamación ante la resolución del procedimiento de acceso dictada por el Defensor del Pueblo de Andalucía.