Reclamación contra el Defensor del Pueblo Andaluz por acceso a información. Se inadmite porque la LTPA establece que sus resoluciones de acceso solo son recurribles vía contencioso-administrativa, no ante el Consejo de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/0370 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2026 la persona reclamante interpone ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 16 de enero de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información.
- La entidad reclamada contestó la petición el 27 de enero de 2026.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
El artículo 33.2 LTPA establece que “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3.1.b) y 3.2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.
El artículo 3.2 LTPA incluye al Defensor del Pueblo de Andalucía.
Procede por tanto la inadmisión de la reclamación ya que no cabe presentar reclamación ante este Consejo ante los actos dictados por el Defensor del Pueblo de Andalucía en respuesta a solicitudes de acceso a la información pública.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único.
Inadmitir la reclamación porque no cabe presentar reclamación ante la resolución del procedimiento de acceso dictada por el Defensor del Pueblo de Andalucía.