Inadmitida 17/03/2026 · 26 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por presentación fuera de plazo

El concejal del Ayuntamiento de Albuñol solicitó facturas de combustible y certificación de Intervención. Al no recibir respuesta electrónica y solo ser citado para exhibición presencial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación por presentarla fuera del plazo legal de un mes tras la respuesta administrativa, por seguridad jurídica y principio de preclusión.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se inadmitió al haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 124 de la LPAC.
2 El plazo máximo de resolución para solicitudes de miembros de corporaciones locales es de cinco días naturales según el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14 del ROF.
3 La presentación de escritos posteriores a la notificación de la respuesta no suspende ni reabre el plazo para interponer la reclamación, bajo pena de vulnerar la seguridad jurídica.
4 El principio de preclusión impide que el interesado pueda dilatar indefinidamente la vía de reclamación en función de sus observaciones sobre el cumplimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0526 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2026, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente:

“Soy Concejal del Ayuntamiento de Albuñol y he solicitado reiteradamente acceso a información relativa al gasto en combustible municipal correspondiente a los ejercicios 2023, 2024 y 2025, concretamente: relación completa de facturas de gasoil y gasolina, relación de vehículos municipales, registro de entrada de facturas y certificación parcial de Intervención que garantice que la información entregada comprende la totalidad de los registros existentes.
La solicitud inicial fue presentada el 3 de octubre de 2025 (reg. 2025-E-RE-1841). Ante la falta de respuesta en plazo, reiteré el 3 de noviembre de 2025 (reg. 2025-E-RE-2038). El Ayuntamiento no facilitó la información solicitada, limitándose a citarme presencialmente para ¿ver documentación¿.
En la propia contestación de citación se hacía constar expresamente que no podría llevarme documentación alguna, lo que evidencia que la Administración ya había decidido de antemano sustituir la entrega de la información por una mera exhibición presencial, pese a haberse solicitado expresamente su remisión electrónica.
El 8 de noviembre de 2025 (reg. 2025-E-RE-2094) reiteré que la información debía facilitarse por vía telemática, invocando la normativa aplicable y la Resolución RES-2024/0942 de ese Consejo, dictada contra este mismo Ayuntamiento, donde se establece que la mera consulta presencial no satisface el derecho de acceso cuando se solicita remisión electrónica.
El 11 de noviembre de 2025 acudí al Ayuntamiento (registros 2025-E-RC-5227 y 2025-E-RC-5236), donde únicamente se me permitió consultar facturas en papel, sin entregarme copia alguna, sin facilitar relación completa de facturación y sin certificación que acreditara que la documentación mostrada correspondía a la totalidad de los registros existentes. Solo se me permitió tomar notas manuscritas, lo que impide verificar la integridad de la información.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2026 (reg. 2026-E-RE-210), volví a reiterar la solicitud de entrega telemática. A fecha de esta reclamación, el Ayuntamiento sigue sin facilitar la información por medios electrónicos. ”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de noviembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 19 de febrero de 2026, por lo que la reclamación ha sido presentada fuera de plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación.

Esta fecha queda acreditada por el hecho de que presentara una solicitud el día 8 de noviembre de 2025 en la que se reconoce haber recibido la respuesta el día 7 de noviembre de 2025.

3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.