Estimada parcialmente 19/03/2026 · 283 días en resolverse

Reclamación por acceso al estado de tramitación del Proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus en Marbella

La reclamante solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga el estado de tramitación del Proyecto de Playa de la Venus en Marbella. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando a la administración facilitar la información directamente al solicitante, ya que corresponde al órgano obligado remitirla y no al Consejo actuar como intermediario.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública obliga a los poderes públicos a remitir directamente la información solicitada al ciudadano, sin que el órgano de transparencia deba actuar como receptor o transmisor de dicha información.
2 La ausencia de respuesta por parte de la administración reclamada a la solicitud de información constituye, a efectos formales, una estimación de la reclamación por silencio administrativo.
3 Las pretensiones que no persiguen acceder a documentos u contenidos que obren en poder de la administración, sino que exigen una actuación concreta de garantía de derechos, quedan extramuros del ámbito objetivo de la legislación de transparencia y deben ser inadmitidas.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, correspondiendo al órgano reclamado acreditar su concurrencia en cada caso concreto.
5 Las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, aunque formalmente anticipadas, deben admitirse a trámite para evitar un formalismo excesivo que vacíe de contenido el derecho a reclamar.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 26 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Que este grupo ecologistas [sic] presentó en tiempo y forma, ante esta Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, escritos de alegaciones, reparos y propuestas al Proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus en el término municipal de Marbella (se adjunta). “Proyectos [sic] que se tramita a través de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, al necesitar de concesión administrativa y ser la Junta de Andalucía el órgano gestor de los títulos en DPMT, conforme al Real Decreto 62/2011, de 21 de enero. “Que las alegaciones al proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus en el término municipal de Marbella. Expediente: CNC02/23/MA/0020, se presentaron en enero del año 2024, por lo que han transcurrido mas de un año sin que desde esta Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se haya dado ningún tipo de respuesta a estas alegaciones o trasladado ninguna resolución sobre las mismas. “A pesar de la absoluta ausencia de respuesta a las alegaciones presentadas, esta asociación firmante ha constatado en medios de comunicación locales y provinciales, como responsables de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y de la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo han trasladado durante este año, información sobre este y otros proyectos a los colectivos apoyados o apadrinados por ayuntamientos locales, mientras que otras asociaciones que no disponemos de esas prebendas, pero que presentamos en tiempo y forma alegaciones y reparos a dichos proyectos, tenemos que recurrir al Consejo de Transparencia para tener acceso a la información que solicitamos, generándose a nuestro juicio un agravio comparativo impropio de una administración publica en la gestión del acceso a información publica. “Que en el artículo 53, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece el derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento administrativo en el que se tiene la condición de interesado; Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. “1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: “a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. “Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. “Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. “i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. “Y en base a todo lo expuesto SOLICITAMOS: “Que al amparo de lo previsto en el artículo 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a lo señalado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto de la legislación mencionada en el cuerpo de este escrito, solicitamos a esta Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, nos informe del Estado de tramitación de Proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus en el término municipal de Marbella. “Por último que esta Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía garantice en todo caso nuestro derecho a todo lo previsto en el artículo 53, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en las tramitaciones realizadas por esta asociación ante este la Junta de Andalucía y sus Consejerías”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Presentada alegaciones proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus en el término municipal de Marbella. Expediente: CNC02/23/MA/0020, ante la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga, el 16/01/2024 y tramitada posteriormente solicitud para conocer su estado de tramitación. “MOTIVACIÓN (opcional) “Esta asociación no ha recibido ningún tipo de respuesta a estas alegaciones y a esta solicitud del estado de información, a pesar de haberse anunciado en medios de comunicación por parte del ayuntamiento promotor de la construcción, que se iba a presentar un nuevo proyecto modificado”.

2. El 25 de junio de 2025 el Consejo requiere a la persona reclamante para que subsane su escrito de reclamación mediante la aportación de la solicitud de información de 26 de mayo de 2025 en la que conste sello del registro de entrada ante la entidad reclamada, o cualquier otra documentación acreditativa de la fecha de entrada y entidad a la que iba dirigida dicha solicitud.

3. El mismo 25 de junio de 2025 la persona reclamante aporta la solicitud de información requerida.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 18 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 5 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

“1. Descripción de la reclamación. “El día 9 de junio de 2025 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la reclamación RECL-2025/0623, presentada por la asociación reclamante, en la que se solicitaba copia íntegra del expediente relativo al «Proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus» en Marbella, así como las actuaciones derivadas (plazos de alegaciones, informes, acuerdos de ampliación de plazo, resolución y notificación) y, en su caso, la documentación del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013. Asimismo, se requería que se confirmase la condición de interesada de la persona reclamante y si el procedimiento se encontraba en curso a la fecha de presentación de la solicitud. “2. Contestación a la reclamación. “La presente contestación se formula en base al Informe del Servicio de Protección Ambiental con referencia CNC02-23-MA-0020 de fecha 14 de julio de 2025, remitido a la Secretaría General Provincial, en el que se indica: “• Traslado de expediente. Se ha puesto a disposición de la reclamante el expediente CNC02-23-MA0020, de 2.042 páginas (incluido índice), que podrá descargarse durante tres meses en el siguiente enlace: [enlace]. “• Estado de tramitación. [...]. “• Condición de interesado. Se ha documentado la condición de interesada de Ecologistas en Acción AEDENAT MALAKA mediante requerimiento de fecha 14 de julio de 2025. “3. Conclusión y medidas a adoptar. “En virtud de lo anterior, esta Delegación procede a: “1. Remisión de copia íntegra del expediente solicitado, en los términos y plazos establecidos, a través del enlace indicado. “2. Seguimiento de la tramitación: [...]. “3. Registro de interesados: queda acreditada la condición de interesada de Ecologistas en Acción-AEDENAT MALAKA”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 9 de junio de 2025, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:

“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada”.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. La solicitud objeto de esta reclamación contenía dos pretensiones. Por un lado, la persona interesada solicitaba que se le informara del estado de tramitación del Proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus, y, por otro lado, que la entidad reclamada “garantice en todo caso nuestro derecho a todo lo previsto en el artículo 53, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en las tramitaciones realizadas por esta asociación ante este la Junta de Andalucía y sus Consejerías”. Respecto a esta última pretensión, debemos indicar que es completamente ajena al ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información pública” tal y como aparece definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación: que garantice los derechos reconocidos en el artículo 53 LPAC. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse esta reclamación, en lo que a esta pretensión se refiere.

2. Analizamos ahora la primera pretensión contenida en la solicitud de información. En el BOJA número 242 de 20 de diciembre de 2023 se publica el Acuerdo de 6 de octubre de 2023, de la entonces Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga, por el que se abría el periodo de información pública relativo a la solicitud de Ayuntamiento de Marbella para la concesión de ocupación del Dominio Público Marítimo-Terrestre para la realización del proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus en el término municipal de Marbella, (Expediente: CNC02/23/MA/0020). La persona reclamante presentó, según manifiesta, en enero de 2024, alegaciones en este periodo de información pública concedido, y en su solicitud de información de 26 de mayo de 2025, solicitaba a la entidad reclamada que “informe del Estado de tramitación de Proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus en el término municipal de Marbella”, y así también se reitera en el escrito de reclamación: “tramitada posteriormente solicitud para conocer su estado de tramitación”. La entidad reclamada comienza el escrito de alegaciones remitido a este Consejo haciendo referencia a la reclamación presentada ante este Consejo el 9 de junio de 2025 “en la que se solicitaba copia íntegra del expediente relativo al «Proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus» en Marbella”. A este respecto debemos aclarar que en nuestro escrito de 18 de julio de 2025 dirigido a la entidad reclamada se solicitaba que nos remitiera copia del expediente tramitado por la entidad reclamada relativo a la resolución de la solicitud de información pública formulada cuyo objeto no era otro que conocer el estado de tramitación del expediente CNC02-23-MA0020, no acceder a la copia del expediente objeto de la inicial pretensión. Sin embargo, lo que manifiesta la entidad reclamada es que “[s]e ha puesto a disposición de la reclamante el expediente CNC02-23-MA0020, de 2.042 páginas (incluido índice), que podrá descargarse durante tres meses en el siguiente enlace: [enlace de consigna]”, aunque hemos de advertir que no consta la documentación que acredite la efectiva puesta a disposición o recepción de dicho expediente por la persona reclamante. En cualquier caso, como decimos, el objeto de la reclamación que nos ocupa era que la asociación reclamante “... no ha recibido ningún tipo de respuesta a (…) esta solicitud del estado de información, a pesar de haberse anunciado en medios de comunicación por parte del ayuntamiento promotor de la construcción , que se iba a presentar un nuevo proyecto modificado”. Pues bien, sobre dicha cuestión, en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada nos remite cierta información. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe al estado de tramitación del expediente en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada supone, a efectos formales, la estimación de la reclamación.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“Que al amparo de lo previsto en el artículo 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a lo señalado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto de la legislación mencionada en el cuerpo de este escrito, solicitamos a esta Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, nos informe del Estado de tramitación de Proyecto de estabilización y acondicionamiento de la Playa de la Venus en el término municipal de Marbella”.

La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 2, y Quinto.

Segundo. Inadmitir la reclamación conforme a lo establecido en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto, respecto a la petición de:

“garantice en todo caso nuestro derecho a todo lo previsto en el artículo 53, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en las tramitaciones realizadas por esta asociación ante este la Junta de Andalucía y sus Consejerías”

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.