Inadmitida 30/03/2026 · 74 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia sobre centro concertado-privado

Se solicitó información al Colegio Bienaventurada Virgen María (BAMI). Se alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de Andalucía inadmitió la reclamación porque el colegio concertado-privado no está sujeto a la normativa de transparencia pública en Andalucía.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada es un centro educativo concertado-privado, por lo que no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de transparencia.
2 No existe obligación legal para este tipo de centros de responder a solicitudes de acceso a la información pública.
3 La reclamación se inadmitió al no estar la entidad reclamada sujeta a la obligación de responder según el artículo 3 de la LTPA.
4 Se informa de que se está tramitando un expediente por incumplimiento de obligación de publicidad activa.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0627 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Único. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. La persona reclamante interpone reclamación frente a la entidad reclamada por falta de respuesta, o respuesta insatisfactoria. La entidad reclamada tiene la naturaleza de centro educativo concertado-privado, por lo que no se encuentra entre las entidades sujetas a la obligación de responder a las solicitudes de acceso a la información, según lo previsto en el artículo 3 LTPA.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al no estar la entidad reclamada incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de transparencia en lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. En todo caso, dado que el escrito presentado el día 15 de enero de 2025 tiene también la consideración de denuncia por incumplimiento de obligación de publicidad activa, se informa de que se está tramitando el expediente PA 10/2026 por este motivo.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Único. Inadmitir la reclamación por no ser el Consejo competente para conocerla.