Estimada parcialmente 08/04/2026 · 300 días en resolverse

Estimación parcial de reclamación por falta de remisión de solicitud a entidad competente para datos de recogida de animales

Reclamante solicitó datos sobre gestión felina/animal al Ayto. de Villanueva de las Cruces. Reclamó por respuesta parcial. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento remitir la solicitud a la Diputación de Huelva para los datos no gestionados por el municipio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en la regla general de accesibilidad, interpretando restrictivamente las limitaciones y causas de inadmisión.
2 La administración debe acreditar la concurrencia de los supuestos de limitación o inadmisión en cada caso concreto.
3 Cuando la información no obre en poder del sujeto obligado, este debe remitirla al competente si lo conoce e informar al solicitante.
4 El Ayuntamiento no gestionaba los datos de recogida de animales, servicio delegado en la Diputación de Huelva.
5 Se ordena la retrotracción del procedimiento para que la Diputación resuelva sobre las peticiones de datos no disponibles en el municipio.

Texto completo

RESOLUCIÓN 727/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

1. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 30 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”

2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 14 de mayo de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? Actualmente, el municipio no gestiona ningún gato comunitario.

¿Fecha del último censo? No se ha realizado ningún censo.

2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? No se han realizado esterilizaciones hasta la fecha.

3. ¿Tienen aprobado por Pleno el Plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? Sí. Fecha de aprobación: 14/04/2025.

4. ¿Se están chipando los gatos comunitarios? No.

¿Qué porcentaje está identificado? No se ha realizado ninguna identificación mediante microchip.

5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? Sí. Importe asignado: 2.688,86 €, correspondiente a una partida única para el método CER y la recogida de animales vagabundos.

6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie: No se dispone de datos, por estar el servicio delegado en la Diputación de Huelva.

7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, fallecidos, clasificados por mes, año y especie: No se dispone de datos, por estar el servicio delegado en la Diputación de Huelva.

8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada para la recogida de animales? Sí. El servicio se presta a través de la Diputación de Huelva.

9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? No.

10. ¿Tienen un veterinario de emergencias disponible 24/7? No.

Nota: Actualmente se encuentra en proceso de firma un convenio con el Colegio Oficial de Veterinarios de Huelva para la implementación del método CER (Captura, Esterilización y Retorno) en la gestión de colonias felinas.”

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“(…) ha recibido una respuesta que vulnera el derecho de acceso reconocido en la normativa mencionada, por los siguientes motivos: Que el Ayuntamiento ha respondido a mi solicitud de información pública de forma parcial, omitiendo parte de la información requerida sin justificar adecuadamente la denegación de acceso a dicha parte (adjunto respuesta). Que conforme al art. 14.2 de la Ley 19/2013, la administración está obligada a proporcionar toda la información accesible, y motivar debidamente cualquier límite aplicado, cosa que no ha hecho. Tercero. ¿ Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo reclamación ante este Consejo de Transparencia, solicitando que se declare la obligación del Ayuntamiento de Villanueva de las Cruces a facilitar la información solicitada. Por todo ello, SOLICITA: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 8 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 14 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.

3. El 2 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha.

4. El 10 de febrero de 2026, esta autoridad de control requiere información adicional al ente reclamado quien remite la misma el 13 de febrero de 2026.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 14 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información fue el recogido en el Antecede Segundo de la presente resolución.

En la reclamación, la persona interesada manifiesta su disconformidad con la información facilitada por el ente local. Conviene analizar la información suministrada a los efectos de conocer si la misma puede ser considerada como suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona ahora reclamante.

2. Analizada la información suministrada, este Consejo entiende que el ente local ha facilitado la mayoría de la información reclamada.

En este término de cosas conviene recordar que si no existiera ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada.

3. No obstante lo anterior, y en relación con las preguntas 6 y 7, la entidad reclamada no facilita información alguna por estar el servicio delegado en la Diputación Provincial de Huelva.

En relación a lo anterior, la normativa de transparencia establece en el artículo 19.1 LTAIBG, cómo actuar en estos casos:

“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.

Conforme a lo anterior, el Ayuntamiento deberá retrotraer el procedimiento al momento en que debió remitir la solicitud de 30 de abril de 2025 a la Diputación Provincial de Huelva para que resuelva sobre las dos citadas peticiones, informando de esta circunstancia a la persona solicitante.

La Diputación Provincial deberá tramitar y resolver la solicitud. Y en el caso de que la persona reclamante no recibiera la respuesta en el plazo máximo de resolución o bien esta fuera insatisfactoria, podrá presentar una nueva reclamación ante este Consejo.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie.

7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, fallecidos, clasificados por mes, año y especie”.

La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento y remitir la solicitud a la Diputación Provincial de Huelva, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 2.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.