Se solicitó al Ayuntamiento de Comares información sobre el estado de un expediente de mejora de abastecimiento de agua y el destino de 130.000€ asignados. Al no responder, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó la reclamación por falta de respuesta directa al solicitante, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información en 10 días.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 754/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0930
Persona Reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Comares
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
- Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada el 1 de junio de 2025, las siguientes solicitudes de acceso a información en los siguientes términos:
«En 2024 se aprobaron 4 fases del PLAN PROVINCIAL DE ASISTENCIA Y COOPERACIÓN por parte de Diputación. A mediados de junio 2024 desde alcaldía (ocupada entonces por (nombre y apellido)), se comunicó oficialmente a Diputación que los 130.000€ de la 2ª FASE, se iban a destinar a llevar a cabo las actuaciones “MEJORA RED ABASTECIMIENTO AGUA EN LOS VENTORROS Y LAS YESERAS”, según la planimetría que se adjuntaba. Estas actuaciones se encontraban a falta o bien de plasmarlas en un proyecto y licitarlas, o bien de realizarlas "por administración" a través del Plan de Empleo Local. Solicita Información sobre el estado de tramitación del expediente para ejecución de las actuaciones “MEJORA RED ABASTECIMIENTO AGUA EN LOS VENTORROS Y LAS YESERAS” , o en su defecto, saber qué ha ocurrido con los 130.000€ que habían sido asignados a este Ayuntamiento en la 2ª FASE del PAEM 2024».
- La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada el 13 de junio de 2025, el siguiente escrito:
“Con fecha 01/06/2025 se presentó instancia solicitando información sobre la 2ª FASE del PAEM 2024 Por error, en el EXPONE se puso PLAN PROVINCIAL DE ASISTENCIA Y COOPERACIÓN (en lugar de PLAN DE ASISTENCIA ECONÓMICA MUNICIPAL), si bien en el SOLICITA se indicó claramente que lo que se solicitaba era "Información sobre el estado de tramitación del expediente para ejecución de las actuaciones “MEJORA RED ABASTECIMIENTO AGUA EN LOS VENTORROS Y LAS YESERAS” , o en su defecto, saber qué ha ocurrido con los 130.000€ que habían sido asignados a este Ayuntamiento en la 2ª FASE del PAEM 2024". A fecha de hoy no hemos recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Comares. Solicita: Información sobre el estado de tramitación del expediente para ejecución de las actuaciones “MEJORA RED ABASTECIMIENTO AGUA EN LOS VENTORROS Y LAS YESERAS” , o en su defecto, saber qué ha ocurrido con los 130.000€ que habían sido asignados a este Ayuntamiento en la 2ª FASE del PAEM 2024”.
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Vulneración directa del artículo 77 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como del derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, que garantiza la participación política”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 30 de octubre de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 14 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de octubre de 2025.
- Con fecha de 12 de diciembre de 2025 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, remite a este Consejo un escrito interpuesto por la persona reclamante en el que expone su disconformidad con la respuesta recibida de la entidad reclamada, expresando que:
“El día 11 de diciembre de 2025 he recibido una notificación del Ayuntamiento de Comares en la que se me “deniega” un supuesto acceso a información… que yo no he solicitado recientemente. No existe, por mi parte, ninguna petición reciente que justifique la emisión de este escrito. Dado el momento en que se produce —justo después de mi reclamación ante ese Consejo— y su contenido, considero posible que el Ayuntamiento esté generando documentos a posteriori para justificar su falta de respuesta y/o para alegar que “sí ha contestado”, aun cuando no lo ha hecho en plazo y lo que responde no coincide con lo solicitado. Por ello, remito este escrito al Consejo para que conste inmediatamente y para evitar que en el procedimiento se tome en consideración una respuesta que: (1) No fue emitida en relación con ninguna solicitud reciente, (2) Se basa en hechos falsos, y (3) No guarda relación con los expedientes cuya falta de respuesta motivó mi reclamación”.
Al citado escrito se adjunta una voluminosa documentación, que contiene tabla con todas las solicitudes presentadas por la persona reclamante, copia de las mismas y algunas respuestas recibidas de la entidad reclamada. - El 29 de enero de 2026 se reciben dos envíos de la entidad reclamada en relación con la reclamación que nos ocupa. En el primer envío se adjunta oficio de 27 de enero de 2026, firmado por la persona titular de la Alcaldía, informe jurídico emitido el 10 de junio de 2025 por la Secretaría General del Ayuntamiento, sobre el procedimiento para llevar a cabo la elección de juez de paz, Acta del Pleno ordinario de 30/07/2025 y certificación de Acuerdo adoptado el 4 de noviembre de 2025 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre el nombramiento del Juez de Paz de la localidad de Comares.
En el oficio firmado por la persona titular de la Alcaldía se expone:
“En relación con la comunicación recibida por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos con registro de entrada en este Ayuntamiento 2025-E-RC-160 en relación con la solicitud presentada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] relativa a información por posible vulneración del derecho a la información sobre por la presente tengo a bien comunicarle: En primer lugar y a efectos informativos se ha de poner de manifiesto que existe una carencia de medios y de personal adecuado tratándose de un municipio con apenas 1349 habitantes en el que la interesada, desde que forma parte de la oposición en la corporación municipal, viene presentado de manera reiterada y repetitiva multitud de escritos de información lo cual conlleva que el escaso personal con que cuenta el Ayuntamiento sea particularmente difícil poder atender todos los requerimientos presentados en tiempo y forma. Atendiendo a las circunstancias en cuanto a la reclamación concreta se ha de comunicar que, en relación con el puesto del juez de paz dicha información ha sido dada de manera verbal por la secretaría del Ayuntamiento si bien se ha informado la misma (pese a no reunirse los requisitos establecidos en la solicitud para ello) adjuntándose dicho informe a este Consejo de Transparencia, además se adjunta resolución del TSJA que, conocedor de dicha solicitud sin embargo no la tuvo en consideración. En relación a la solicitud de acceso integro al gestor electrónico de expedientes GESTIONA se ha de señalar que dicha solicitud ha sido contestada en Pleno que con carácter ordinario se celebró el día 30/07/2025. (...) En relación a la solicitud remitida al Defensor del Pueblo entiende esta Alcaldía que será dicho órgano el que se pronuncie al respecto no obstante se pude aclarar que en relación con el escrito que se menciona consta y se adjunta informe del técnico municipal informando de lo solicitado”.
En el segundo envío se adjunta Informe emitido por un técnico municipal el día 27 de enero de 2026, expediente 53/2026, relacionado con la solicitud de información sobre el estado de tramitación del expediente para ejecución de las actuaciones “MEJORA RED ABASTECIMIENTO AGUA EN LOS VENTORROS Y LAS YESERAS”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 19 de Julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
- Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
- En primer lugar, debemos delimitar cual es la solicitud que consideramos objeto de esta reclamación, dada la cantidad de documentación que ha sido aportada al expediente. Y a estos efectos debemos comenzar indicando que en el formulario de reclamación, en el apartado 4, únicamente se hace referencia a la ausencia de respuesta a una solicitud que se alega haber presentado el 13 de junio de 2025. Esta solicitud de información (que no se adjuntó al formulario de reclamación sino que se presentó posteriormente, entre la documentación remitida en diciembre de 2025) no es más que una reiteración o aclaración de otra solicitud previa, formulada el 1 de junio de 2025, la cual sí fue presentada junto con la reclamación que nos ocupa. Es esta solicitud de información de 1 de junio de 2025, reiterada el 13 de junio de 2025, la que, por tanto, consideramos que es objeto de la reclamación que nos ocupa.
- Junto al formulario de reclamación se adjuntaron otros escritos que, sin embargo, no los consideramos objeto de la presente reclamación por los motivos expuestos en el apartado 1, y por los motivos que a continuación se indican.
Como hemos indicado, se adjuntan a la reclamación otros escritos cuyo contenido es el siguiente:
- Solicitud formulada por la persona reclamante, firmado el 30 de abril de 2025, dirigido a la persona que ocupe la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento, solicitando un informe en el que se aclare si existe posible causa de incompatibilidad de la persona elegida para ocupar el cargo de Juez de Paz de la localidad.
- Reclamación dirigida a la persona titular de la Alcaldía solicitando que se proceda de manera inmediata a restablecer el acceso íntegro de la persona reclamante a la plataforma esPublico Gestiona, y que se informe por escrito, de forma oficial y motivada, de las causas que han originado dicha restricción.
- Queja formulada al Defensor del Pueblo Andaluz.
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
Y, finalmente, respecto a la queja formulada al Defensor del Pueblo Andaluz ningún pronunciamiento compete hacer a este Consejo, por tratarse de una cuestión ajena a su ámbito de competencias. - Por todo lo expuesto, pasamos a analizar la petición de información formulada el 1 de junio de 2026, sobre el estado de tramitación “...del expediente para ejecución de las actuaciones “MEJORA RED ABASTECIMIENTO AGUA EN LOS VENTORROS Y LAS YESERAS” , o en su defecto, saber qué ha ocurrido con los 130.000€ que habían sido asignados a este Ayuntamiento en la 2ª FASE del PAEM 2024”. No consta que esta petición de información obtuviera resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento está obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo podría estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo", Sucede que la entidad ha remitido a este Consejo una informe emitido por un técnico municipal relativo a la solicitud de información. Sin embargo, es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión y que ha remitido a este Consejo. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
- Finalmente este Consejo considera conveniente realizar algunas observaciones sobre las alegaciones vertidas por la entidad reclamada respecto a la carencia de medios y de personal adecuado para atender la multitud de escritos de información recibidos, o sobre el escrito de 11 de diciembre de 2025 remitido a la persona reclamante, en el que se deniega el acceso de forma genérica porque “...se está actuando de manera abusiva con objeto de obtener información de manera indiscriminada” . La cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ha sido abordada por este órgano de garantía en numerosas resoluciones, en las que hemos considerado que nos encontramos ante un régimen cualificado de acceso a la información, pues es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del art. 23.2 de la CE. Obviamente ello no obsta para que este derecho de información cualificado deba ejercerse de una manera que no menoscabe el funcionamiento de los servicios locales. Como señala la Sentencia 369/2018, de 17 abril 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, “...el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...». Este Consejo se ha remitido en numerosas resoluciones a lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 18 mayo 1998, en la que se viene a reconocer que cuando acceder a la petición formulada suponga producir un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados y por el escaso personal de que disponga, no sería arbitrario ni irrazonable, ni incompatible con el derecho a obtener la información que se ha solicitado, dar el acceso de forma escalonada explicando los motivos y razones por las que no pueda permitirse otra forma de acceso. Este Consejo es consciente de las dificultades que pueden surgir por los medios disponibles, especialmente en municipios pequeños, para proporcionar la información solicitada, pero esto por sí solo no puede justificar la denegación del acceso a un concejal, debe existir un equilibrio entre los recursos con los que cuenta la administración y el derecho de los concejales a acceder a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, como instrumento que les permita llevar a cabo la labor de control que deben ejercer respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución, relativo al derecho a la participación política. Y a estos efectos puede ser posible garantizar a los mismos el acceso a la información por mecanismos que conlleven una reducción de cargas administrativas y laborales como por ejemplo, y sin ánimo de ser exhaustivos, haciendo uso del acceso electrónico por la sede, del acceso presencial sin paralizar sus servicios o de su entrega escalonada, siempre que se motive debidamente la necesidad de recurrir a una determinada forma de acceso distinta de la que haya sido solicitada. Debemos recordar que el plazo de cinco días al que se refiere el ROF se refiere al plazo para autorizar o no el acceso a la información, que se puede autorizar con una serie de condiciones y horarios concretos, esto es, no implica que deba accederse a la información en el plazo de los citados cinco días. Lo que en modo alguno procede es que con carácter general, la entidad reclamada resuelva de forma acumulada en un solo escrito todas las peticiones de información formuladas por la persona reclamante, sustentando el abuso de derecho en el número de solicitudes presentadas, porque ese abuso debe concurrir en cada una de las solicitudes para que puedan ser inadmitidas, de tal suerte que el abuso de una petición no puede servir de excusa para inadmitir otra solicitud que individualmente no sea abusiva.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
- a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
- b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
- c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
- d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"Información sobre el estado de tramitación del expediente para ejecución de las actuaciones “MEJORA RED ABASTECIMIENTO AGUA EN LOS VENTORROS Y LAS YESERAS” , o en su defecto, saber qué ha ocurrido con los 130.000€ que habían sido asignados a este Ayuntamiento en la 2ª FASE del PAEM 2024".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.