Pérdida de objeto 18/08/2025 · 599 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de información sobre centros de salud

Reclamante solicitó información a la Consejería de Sanidad el 15/11/2023. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación el 28/12/2023. La administración alegó haber resuelto favorablemente. El Consejo declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto al constatarse que la información ya había sido facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se declara concluso por haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del mismo.
2 La Dirección General de Gestión Económico-Financiera resolvió la solicitud de acceso con sentido estimatorio mediante Resolución de 30 de mayo de 2024.
3 Consta en el expediente un archivo con los datos solicitados, lo que acredita que el reclamante ha visto satisfechas sus peticiones.
4 El reclamante no presentó alegaciones en el trámite de audiencia conferido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
5 La administración reclamada acreditó mediante escrito de alegaciones que la información ya había sido remitida al interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. El día 28 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta por parte de la Consejería de Sanidad a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 15 de noviembre de 2023.

En ella, el reclamante solicitaba diversa información sobre la situación de los Centro de Salud de la Zona Noroeste de Madrid. En concreto, pedía información relativa a las plantillas y naturaleza de los contratos de diversos centros de salud, así como cuestiones relacionadas con sus medios técnicos y días de demora de las citas.

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 25 de marzo de 2024 y solicitó a la Consejería de Sanidad la remisión de alegaciones. La entidad reclamada envió un escrito firmado el 30 de mayo de 2024, en el que indicaba, en síntesis, que la solicitud de acceso a la información ya había sido resuelta con sentido estimatorio.

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 25 de noviembre de 2024, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con un plazo máximo de quince días para que presentara alegaciones.

Obran en el expediente dos acuses de recibo de la notificación telemática rechazadas por el reclamante automáticamente por la finalización del plazo: la primera el día 6 de diciembre de 2024 y la segunda el día 10 de enero de 2025. Asimismo, se practicó la notificación por correo postal, pero no consta en la documentación del expediente que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPAC, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. De la documentación presente en el expediente, podría deducirse que la reclamación fue formulada por el reclamante dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. La Dirección General de Gestión Económico-Financiera resolvió la solicitud de acceso presentada por el reclamante mediante la Resolución de 30 de mayo de 2024. En ella, se estimó el acceso a la información solicitada por el interesado, circunstancia constatada por la Viceconsejería de Sanidad en las alegaciones aportadas al extinto Consejo. Asimismo, obra en el expediente un archivo en el que constan datos solicitados por el reclamante.

Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que el reclamante no haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, podemos concluir que la información ha sido facilitada y que el reclamante ha visto satisfechas sus peticiones, tal y como puede desprenderse al consultar la información facilitada tanto en el cuerpo de la Resolución estimatoria como en la documentación obrante en el expediente. Por todo ello, procedería declarar concluso el presente procedimiento de reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.