Pérdida de objeto 05/12/2024 · 344 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de San Martín de la Vega por solicitud de documentación de un contrato de gestión de instalaciones deportivas

Se solicitó al Ayuntamiento de San Martín de la Vega información sobre un contrato de gestión de piscina y gimnasio de 2009. El reclamante alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluido el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la administración facilitó la documentación solicitada durante la tramitación y el reclamante no objetó.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de San Martín de la Vega no respondió a la solicitud original por un error administrativo, pero remitió la documentación solicitada junto a sus alegaciones ante el Consejo.
2 Tras el traslado de la documentación al reclamante y la ausencia de alegaciones por su parte en el trámite de audiencia, se considera que ha desaparecido sobrevenidamente el objeto del procedimiento.
3 La resolución se fundamenta en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, que regula la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento administrativo.
4 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declara concluso el procedimiento al haberse satisfecho la pretensión del reclamante durante la vía de reclamación.
5 La reclamación tiene carácter sustitutivo de recurso administrativo conforme al artículo 47.1 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 27 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifestaba el reclamante que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 18 de octubre de 2023 ante el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“El pasado año 2009 ese Ayuntamiento tramitó y aprobó el contrato para la gestión de la instalación deportiva municipal piscina cubierta y acondicionamiento y explotación de gimnasio ubicado en el mismo recinto en este municipio, adjudicado por procedimiento abierto. Siendo usuario de las instalaciones desde su apertura y, por tanto, sufridor de las demoras en las reparaciones de las instalaciones y maquinaria del gimnasio, conforme a lo establecido en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

“Copia en pdf de la siguiente documentación: 1º.- Informe del comité de expertos, de fecha 19 de septiembre de 2009, sobre valoración de proposiciones presentadas (DES PROSA Y SERVIOCIO), al que se ha referencia en el acta de la mesa de contratación de fecha 05.10.2009. 2º.- Acreditaciones del concejal de deportes de los incumplimientos del contrato que han dado lugar durante la vigencia del contrato y resoluciones adoptadas de las correspondientes penalidades impuestas (conforme al PPT).”

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 31 de enero de 2024 solicitó al Ayuntamiento de San Martín de la Vega, la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 15 de abril de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la citada Mancomunidad, en el que manifestaba que “recibido el oficio relativo a la solicitud y reclamación de acceso a la información requerida por , adjunto remito la documentación instada por el interesado cuya solicitud no fue resuelta por un error administrativo del servicio”.

Junto al escrito de alegaciones, acompañaba informe y certificado de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, todo ello en relación con la información solicitada por el reclamante.

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de agosto de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 18 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de San Martín de la Vega, de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.

El citado Ayuntamiento ha comunicado en su escrito de alegaciones que la información no fue facilitada en su momento por un error del servicio, acompañando al escrito los documentos solicitados, que han sido trasladados por este Consejo al reclamante.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.