El reclamante solicitó al Ayuntamiento del Berrueco información sobre un proceso de selección de educadores infantiles. Al inadmitirse la solicitud, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación. Durante el procedimiento, el interesado confirmó que ya había recibido la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el expediente por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la pretensión del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de diciembre de 2023 formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución del Ayuntamiento del Berrueco por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información pública relacionada con el “proceso de selección de la plaza vacante de bolsa de trabajo educadores/as infantiles del Ayuntamiento del Berrueco para la casa de niños”.
SEGUNDO. Consta en el expediente tramitado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, correo electrónico del reclamante de fecha 19 de marzo de 2024, en el que manifiesta que el Ayuntamiento del Berrueco le ha facilitado la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento del Berrueco. Dado que el reclamante ha manifestado que ya dispone de la citada información, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento. En consecuencia, debe procederse a declarar concluso el procedimiento mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
28014 MADRID
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.