El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos sobre la cualificación y nombramiento de una funcionaria. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó haber facilitado la información solicitada durante el trámite de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 11 de diciembre de 2023 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Madrid, formulada el 7 de noviembre de 2023 y cuyo objeto material es el siguiente:
«Conocer la cualificación profesional y si es funcionaria de carrera indicándome el Boletín Oficial en el que figura su nombramiento y categoría funcionarial, dado que en Transparencia del Ayuntamiento de Madrid el apartado relativo a Cuerpo y Escala figuran en blanco, tal vez porque la citada señora NO es funcionaria y por tanto no está legitimada para realizar funciones públicas, sólo figura que ocupa un puesto (reservado a funcionarios grupo A1) denominado Jefe/a Departamento de Régimen Disciplinario en el Área de Gobierno de Hacienda y Personal. Por lo que, requiero conocer, conforme normativa vigente en materia de transparencia, cuándo se le nombró funcionaria grupo A1 Técnico de Administración General, en qué Boletín Oficial se publicó y qué oposición superó (en qué AAPP).»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Directora General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
A este respecto, consta en el expediente que, en respuesta al referido trámite, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid remitió al extinto Consejo de Transparencia y Participación un informe de alegaciones, de 20 de marzo de 2024, en el que se puso de manifiesto que el 20 de diciembre de 2023 se le notificó a la interesada la Resolución de la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda de 18 de diciembre de 2024, por la que se daba acceso a la interesada a la información solicitada en los siguientes términos:
«[…] ponemos en su conocimiento que fue nombrada funcionaria de carrera de la categoría de Técnico de la Administración General (Rama Jurídica) del Ayuntamiento de Madrid mediante Decreto de 4 de diciembre de 2014, tomando posesión el 12 de enero de 2015.»
Junto con el citado informe de alegaciones, se adjuntó copia de la resolución referida, por la que se contestaba la solicitud de acceso a la información pública formulada por la interesada, así como el acuse de recibo de la notificación de la resolución realizada a la interesada.
TERCERO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 20 de agosto de 2024 se le informó a la interesada de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo, se le dio traslado de la citada documentación y se le confirió un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por la reclamante, no consta que esta haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública formulada el 7 de noviembre de 2023, dirigida al Ayuntamiento de Madrid y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente primero.
No obstante, el Ayuntamiento de Madrid ha acreditado en el curso de este procedimiento de reclamación que ha facilitado a la reclamante la información pública que constituía el objeto de su solicitud. Dado que la información solicitada contesta claramente al objeto de la solicitud de acceso a la información considerada, que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada.
En consecuencia, procede declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa en la que se declare la concurrencia de tal circunstancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.