El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez el balance y la cuenta de resultado económico-patrimonial del ejercicio 2022. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento remitió la documentación durante el procedimiento. Al no alegar el reclamante, se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 16 de octubre de 2023 ante el Ayuntamiento de Aranjuez, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“1) El balance de la cuenta de la entidad del Ayuntamiento de Aranjuez correspondiente a la Cuenta General del año 2022, que debió de ser aprobado antes del 1 de octubre del 2023.
2) La cuenta de resultado económico-patrimonial de la entidad del Ayuntamiento de Aranjuez correspondiente a la Cuenta General, que debió de ser aprobada antes del 1 de octubre del 2023.”
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 31 de enero de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 14 de marzo de 2024, el citado Ayuntamiento remite los siguientes documentos:
- Escrito firmado por la Jefa del Servicio de Atención al Ciudadano, de fecha 14 de marzo de 2024.
- Escrito firmado por la Jefa de la Unidad de Personal, de fecha 15 de marzo de 2024.
- Balance del ejercicio 2022.
- Cuenta de Resultado Económico-patrimonial del ejercicio 2022.
- Informe Cuenta General 2022.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de agosto de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 13 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Aranjuez, de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información remitida en su día por el citado Ayuntamiento al Consejo de Transparencia y Participación y que le fue trasladada por este Consejo, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.