Se solicitó al Servicio Madrileño de Salud el número de plazas vacantes de facultativos especialistas en Aparato Digestivo ocupadas temporalmente. El reclamante alegó que la administración le facilitó información de cirugía general y del aparato digestivo en lugar de solo la especialidad pedida. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse rectificado la información durante la tramitación y no haberse manifestado desacuerdo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 28 de noviembre de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad, por la que se daba respuesta a su solicitud de información de acceso a la siguiente información:
“Número exacto de plazas de facultativos especialistas en Aparato Digestivo del SERMAS que cumplen criterios de la Disposición Adicional Octava de la de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Esto es: número de plazas vacantes de facultativos especialistas en Aparato Digestivo del SERMAS, de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016.”
Según indica el reclamante en el formulario de reclamación, le ha sido facilitada información referida a las plazas de especialista en cirugía general y del aparato digestivo, cuando él ha solicitado datos relativos a la especialidad de aparato digestivo.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 12 de marzo de 2024 solicitó al Servicio Madrileño de Salud la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 21 de marzo de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Servicio Madrileño de Salud en el que se manifiesta que “advertido error material en la toma de datos de otra categoría, procedemos a la corrección de información aportada”, adjuntando a continuación la rectificación de la información.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de agosto de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 13 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Servicio Madrileño de Salud, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada en la citada Resolución de fecha 28 de noviembre de 2023.
El Servicio Madrileño de Salud ha comunicado en su escrito de alegaciones la corrección de la información solicitada, en lo que se refiere a los datos referidos a la categoría de especialista en aparato digestivo, acompañando la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información adicional recibida, una vez trasladada por este Consejo, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.