Pérdida de objeto 04/12/2024 · 6 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre repercusiones ambientales y medidas correctoras del Lote 3 del Cantón de Limpieza

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre repercusiones ambientales y medidas correctoras del Lote 3 del Cantón de Limpieza. Al considerar insuficiente la respuesta de 2023, interpuso reclamación el 28/11/2024. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información faltante durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al no haberse acreditado desacuerdo del interesado con la documentación adicional recibida.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante impugna la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 27 de octubre de 2023 por considerar insuficiente la información facilitada sobre repercusiones ambientales y medidas correctoras del Lote 3 del Cantón de Limpieza.
2 La administración reclamada alegó en su escrito de contestación que, con posterioridad a la resolución recurrida, había remitido al interesado la documentación adicional solicitada.
3 El órgano de transparencia constató que, tras el traslado de dicha documentación al reclamante, este no presentó alegaciones ni manifestó su desacuerdo en el plazo concedido.
4 Dado que la administración cumplió con la obligación de facilitar la información durante la tramitación del recurso, se produce una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, cuando desaparece sobrevenidamente el objeto del procedimiento, la resolución debe declarar la conclusión del mismo sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 28 de noviembre de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se daba respuesta a su solicitud de información de acceso a la siguiente información:

“En referencia al Expediente de licitación (Cantón de Limpieza) relativo al Lote 3, se solicita toda la información respecto a las posibles repercusiones ambientales derivadas de la actividad pretendida, así como las MEDIDAS CORRECTORAS recogidas en el proyecto.”

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 25 de marzo de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 26 de abril de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en el que se manifiesta que mediante comunicación cursada el 22 de abril de 2024 se puso en conocimiento del reclamante información adicional a la facilitada en la resolución recurrida, reproduciendo a continuación dicha información.

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 5 de septiembre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 9 de septiembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada en la Resolución de fecha 27 de octubre de 2023.

El citado Ayuntamiento ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, mediante comunicación realizada con posterioridad a la resolución recurrida, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información adicional recibida, una vez trasladada por este Consejo, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.