El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Getafe información sobre campañas audiovisuales municipales de 2022-2023. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por desestimación presunta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación y el interesado no objetó.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 24 de noviembre de 2023 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dirigida a la Concejalía de Hacienda, Recursos Humanos y Modernización de la Administración del Ayuntamiento de Getafe, formulada el 3 de octubre de 2023 y cuyo objeto material es el siguiente:
«Desde el Grupo Municipal Getafe solicitamos, en resumidas cuentas, la información sobre las campañas audiovisuales realizadas con recursos propios del Ayuntamiento de Getafe en 2022 y 2023 así como también la duración de dicho material audiovisual.
De igual manera les solicitamos la misma información en cuanto a campañas audiovisuales realizadas por empresas o entidades externas al Ayuntamiento durante el mismo periodo y precisando conocer la duración en minutos de las mismas.»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Getafe y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
A este respecto, consta en el expediente que, en respuesta al referido trámite, el Ayuntamiento de Getafe remitió al extinto Consejo de Transparencia y Participación la Resolución de la Concejala Delegada de Infancia, Educación, Recursos Humanos y Modernización de la Administración, de 8 de febrero de 2024, por la que se facilitaba el acceso a la información solicitada, esto es, detallando todas las actividades y publicaciones de difusión de contenidos audiovisuales realizadas con recursos propios y externos, así como la duración de dichas publicaciones audiovisuales.
TERCERO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 13 de agosto de 2024 se le informó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo, se le dio traslado de la citada documentación y se le confirió un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública formulada el 3 de octubre de 2023 ante la Concejalía de Hacienda, Recursos Humanos y Modernización de la Administración del Ayuntamiento de Getafe y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente primero.
No obstante, el Ayuntamiento de Getafe ha acreditado en el curso de este procedimiento de reclamación que ha facilitado al reclamante la información pública que constituía el objeto de solicitud. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, procede declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa en la que se declare la concurrencia de tal circunstancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.