Pérdida de objeto 08/08/2025 · 634 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de acceso al expediente

El Grupo Municipal Algete solicitó al Ayuntamiento de Algete acceso a un expediente y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que finalmente concedió el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21.1 de la LPAC consagra la obligación general de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla.
2 La facilitación de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación genera una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
3 La incomparecencia del reclamante al trámite de audiencia y la falta de objeciones a la documentación aportada confirman la satisfacción de la pretensión.
4 La competencia para resolver estas reclamaciones corresponde al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos conforme al artículo 77.1 a) de la LTPCM.
5 El procedimiento se declara concluso al haberse subsanado la omisión administrativa sin necesidad de dictar una resolución de fondo.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 13 de noviembre de 2023, en representación del Grupo Municipal Algete, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestaba que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Algete, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

Acceso al expediente.

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 21 de diciembre de 2023 solicitó al Ayuntamiento de Algete la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

TERCERO.

Dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones del citado Ayuntamiento de Algete, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 14 de agosto de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en el que se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Con fecha 18 de octubre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Algete, en el que manifiesta que se le concedía el acceso al expediente solicitado.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de octubre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Constá en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 24 de octubre de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, D. Oscar Felipe de Torres Neira formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Algete.

El Ayuntamiento de Algete ha comunicado en su escrito de alegaciones que le concede la autorización de acceso al expediente acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.