Pérdida de objeto 05/12/2024 · 393 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al ampliarse la información solicitada

El reclamante solicitó a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. un contrato con el Festival Brava Madrid y las cantidades intercambiadas. Al considerar incompleta la respuesta, interpuso reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación. La administración amplió la información durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluido el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al no manifestarse desacuerdo del reclamante con la información facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano revisor atribuye competencia para resolver la reclamación al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos conforme al artículo 77.1 de la LTPCM.
2 Se aplica el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, que prevé la resolución expresa cuando concurra la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
3 La administración reclamada amplió la información solicitada durante la tramitación del expediente de reclamación.
4 Al no presentar el reclamante alegaciones tras el traslado de la documentación ampliada, se entiende subsanada la deficiencia inicial.
5 Por tanto, se declara concluido el procedimiento administrativo por haber desaparecido el objeto de la controversia al facilitarse la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 8 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifestaba el reclamante no estar de acuerdo con la Resolución dictada por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., de fecha 20 de octubre de 2023, por la que se concedía el acceso a la siguiente información pública solicitada por el reclamante el 26 de septiembre de 2023:

1. El acuerdo/contrato/convenio con el Festival Brava Madrid para Ia prestación del servicio de lanzadera (servicio especial de transporte en autobús) para el trayecto feria de Madrid -plaza Castilla. 2. Relación de /as cantidades econ6micas intercambiadas entre el festival Brava Madrid y Ia EMT’.

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 21 de diciembre de 2023 solicitó a la entidad Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 16 de febrero de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la citada empresa municipal, en el que ampliaba la información remitida en su día al reclamante, manifestando que

“la respuesta dada en la resolución objeto de la reclamación atendió adecuadamente la petición de información del solicitante, ponderando el interés público que sustenta la solicitud y la salvaguarda de los intereses legítimos de las Partes del contrato”.

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de agosto de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 13 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., ya que consideraba incompleta la remitida en su día por la entidad municipal.

La Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. ha ampliado dicha información en su escrito de alegaciones, siendo esta información trasladada por este Consejo al reclamante. Dado que éste no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.