Pérdida de objeto 12/08/2025 · 643 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo frente al Ayuntamiento de Madrid por solicitud de licencias de actividad de cocinas agrupadas

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid licencias de actividad de cocinas agrupadas. El reclamante alegó silencio administrativo por no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información extemporáneamente durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante, concejal del Ayuntamiento de Madrid, interpuso reclamación por silencio administrativo al no recibir respuesta a su solicitud de acceso a información sobre licencias de actividad de cocinas agrupadas.
2 La administración reclamada alegó que la solicitud ya había sido resuelta con sentido estimatorio y que la información se facilitó extemporáneamente durante la tramitación de la reclamación.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid constató que la administración no remitió las alegaciones al reclamante, por lo que le abrió un trámite de audiencia que este no utilizó.
4 Se aplica el régimen específico de acceso a la información para miembros de corporaciones locales (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF) con carácter preferente, y supletoriamente la LTAIPBG, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recomendaciones del Consejo.
5 Al haberse facilitado la información solicitada durante el procedimiento de reclamación y no haberse manifestado desacuerdo por el reclamante, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
6 Se declara concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, sin necesidad de resolver sobre el fondo de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. El día 8 de noviembre de 2023, entonces Concejal del Ayuntamiento de Madrid, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 16 de octubre de 2023:

«a. Licencias de actividad concedidas para categoría de cocinas agrupadas, de primera ocupación y funcionamiento, desde el 16 de agosto de 2021 hasta la actualidad.

b. Licencias de actividad denegadas para categoría de cocinas agrupadas, desde el 16 de agosto de 2021 hasta la actualidad.

c. Listado de licencias de actividad suspendidas con la aplicación del acuerdo cuarto de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en su sesión celebrada el 29 de julio de 2021 y publicado en el BOCM el 16 de agosto de 2023.»

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 17 de enero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de alegaciones. La entidad reclamada envió un escrito de fecha 26 de febrero de 2024, en el que indicaba, en síntesis, que la solicitud de acceso a la información ya había sido resuelta con sentido estimatorio.

TERCERO. Tras examinar la documentación aportada por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, este nuevo Consejo no pudo constatar que estas alegaciones fueran remitidas al reclamante. Por ello, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 15 de noviembre de 2024, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con un plazo máximo de quince días para que presentara alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 19 de noviembre de 2024, pero este no hizo uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. De la documentación presente en el expediente, podría deducirse que la reclamación fue formulada por el reclamante dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. El reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de electo local del Ayuntamiento de Madrid. La disposición adicional primera LTAIPBG, cuyo contenido es idéntico a la disposición adicional primera LTPCM, dispone que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».

El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en el ejercicio de sus funciones, disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública en relación a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 del ROF.

El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en el caso de que existieran regulaciones específicas de acceso a la información anteriores su entrada en vigor, fue desarrollado de manera genérica por el Tribunal Supremo en su Sentencia 314/2021, de 8 de marzo, así como en la STS 312/2022, de 10 de marzo, esta última ya relativa al acceso a la información por parte de los electos locales:

«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».

No obstante, en esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél».

Por todo ello, y en sintonía con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo, en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024, señaló lo siguiente:

«No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración de cualificado. Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus representados individualmente considerados.

En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77 LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG»

En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional primera LTAIPBG, al ostentar el reclamante la condición subjetiva de electo local. Por ello, y en línea con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de acceso a la información específico para concejales previsto en la LRBRL y, supletoriamente, la LTAIPBG, siempre y cuando esta no pusiera al Concejal solicitante en posición de inferioridad.

QUINTO. Según indica el Ayuntamiento de Madrid en sus alegaciones, se facilitó la información de manera extemporánea al reclamante, tal y como señaló la entidad reclamada en su escrito de alegaciones:

«En contestación a la misma, y de acuerdo con los antecedentes referidos, se indica que con fecha 31 de octubre 2023, se emitió el informe de respuesta por parte de la Agencia de Actividades y el día 17 de noviembre de 2023 se remitió la respuesta de la petición de información PI 179C/2023 a la Portavoz del Grupo Municipal Más Madrid.

La resolución a la petición de información fue estimatoria al conceder el acceso a la información solicitada y facilitar la respuesta a todos los puntos de la solicitud.»

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido por este Consejo, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.