Pérdida de objeto 22/08/2025 · 659 días en resolverse

Solicitud de acceso a informes sobre ampliación línea 11 del metro y resolución por pérdida sobrevenida del objeto

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Madrid acceso a informes sobre la ampliación del metro línea 11. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que ya había facilitado la información con retraso y pidió la terminación del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse aportado la documentación solicitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se declara concluso por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la administración reclamada facilitó la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
2 El reclamante, en su condición de concejal, ostenta un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública regulado en la LRBRL y el ROF, aplicable supletoriamente la LTAIPBG.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Recomendación 1/2025 del Consejo establecen que el acceso de los electos locales no puede quedar en situación de inferioridad respecto a los ciudadanos.
4 Al no existir desacuerdo del reclamante sobre la información recibida ni presentación de alegaciones en el trámite de audiencia, opera la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 2 de noviembre de 2023, , entonces Concejal del Ayuntamiento de Madrid, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso presentada el día 20 de septiembre de 2023. En ella, se pedía acceso a la siguiente información pública relacionada con la ampliación de la línea 11 del metro de Madrid, en concreto con el tramo que va desde las paradas de Plaza Elíptica a Conde de Casal:

1. Todos los informes preceptivos que han sido remitidos a la Comunidad de Madrid desde el Área Delegada [sic] de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad.
2. Instancia o requerimiento con la solicitud de informes preceptivos solicitados por la Comunidad de Madrid.
3. Instrucciones internas sobre las condiciones para la concesión de las autorizaciones de las talas

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 17 de diciembre de 2023 y solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de alegaciones. La entidad reclamada envió un escrito de fecha 9 de febrero de 2024, en el que indicaba, en síntesis, que la solicitud de acceso a la información ya había sido resuelta con sentido estimatorio y que se declarase la terminación del procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto.

TERCERO.

Obran en el expediente una serie de correos electrónicos intercambiados entre el reclamante y el extinto Consejo. En uno de ellos, enviado el 12 de febrero de 2024, el reclamante manifestó lo siguiente:

«A esta Petición de Información el Ayuntamiento respondió finalmente con la información solicitada, que se adjunta, salvo que con 54 días de retraso […]».

CUARTO.

Mediante un escrito de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de marzo de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 10 de marzo de 2025, pero este no hizo uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación presente en el expediente, podría deducirse que la reclamación fue formulada por el reclamante dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

El reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de electo local del Ayuntamiento de Madrid. La disposición adicional primera Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), cuyo contenido es idéntico a la disposición adicional primera LTPCM, dispone que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».

El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en el ejercicio de sus funciones, disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública en relación a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 del ROF.

El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en el caso de que existieran regulaciones específicas de acceso a la información anteriores su entrada en vigor, fue desarrollado de manera genérica por el Tribunal Supremo en su Sentencia 314/2021, de 8 de marzo, así como en la STS 312/2022, de 10 de marzo, esta última ya relativa al acceso a la información por parte de los electos locales:

«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».

No obstante, en esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél».

Por todo ello, y en sintonía con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo, en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024, señaló lo siguiente:

«No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración de cualificado. Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus representados individualmente considerados.
En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77 LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG»

En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional primera LTAIPBG, al ostentar el reclamante la condición subjetiva de electo local. Por ello, y en línea con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de acceso a la información específico para concejales previsto en la LRBRL y, supletoriamente, la LTAIPBG, siempre y cuando esta no pusiera al Concejal solicitante en posición de inferioridad.

QUINTO.

Según indica el Ayuntamiento de Madrid en sus alegaciones, se facilitó la información de manera extemporánea al reclamante, tal y como señaló la entidad reclamada en su escrito de alegaciones:

«CUARTO. Información facilitada.
La resolución fue estimatoria. Concedió el acceso a la información solicitada, facilitando una copiosa documentación que contiene la respuesta los tres puntos de la solicitud, tal y como se indica a continuación:
1. Informes preceptivos que han sido remitidos a la Comunidad de Madrid desde el Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad.
Se han facilitado al concejal solicitante los informes emitidos en trámite al que se refiere el concejal solicitante por cuatro órganos: la DG de Gestión del Agua y Zonas Verdes, la DG de Sostenibilidad y Control Ambiental, la DG de Planeamiento y la DG de Gestión y Vigilancia de la Circulación.
2. Instancia o requerimiento con la solicitud de informes preceptivos solicitados por la Comunidad de Madrid.
Se han facilitado al concejal solicitante las peticiones de informe cursadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad de Madrid a la DG de Gestión del Agua y Zonas Verdes, a la Subdirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (DG de Sostenibilidad y Control Ambiental) y a la DG de Planeamiento.
3. Instrucciones internas sobre las condiciones para la concesión de las autorizaciones de las talas.
Se ha facilitado al concejal solicitante la siguiente información: “Se comunica que no existe ningún documento que responda a Instrucciones internas sobre las condiciones para la concesión de las autorizaciones de las talas”, contenida en el informe de DG de Gestión del Agua y Zonas Verdes de 27 de septiembre de 2023.»

Por su parte, el reclamante, en una comunicación enviada por correo electrónico al extinto Consejo el día 12 de febrero de 2024, confirmó esta circunstancia:

«a esta Petición de Información el Ayuntamiento respondió finalmente con la información solicitada, que se adjunta, salvo que con 54 días de retraso […]».

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni tampoco ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido por este Consejo, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.