Pérdida de objeto 23/10/2025 · 827 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente y CVs de candidatos para plaza de Director de Área de Servicios Informáticos en la UCM

El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid el expediente y CVs de candidatos para una plaza funcional. La universidad denegó el acceso aplicando la normativa especial de procedimientos administrativos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la documentación durante la tramitación de un recurso de reposición interpuesto por el interesado, y desestimó la reclamación por aplicación de la disposición adicional primera de la LTPCM.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la LTPCM establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico es la aplicable al acceso a documentos por parte de interesados en un procedimiento en curso.
2 El reclamante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo y este se encontraba en curso al interponer un recurso de reposición pendiente de resolución.
3 Al existir un procedimiento administrativo específico aplicable, la petición de documentación debió resolverse en el marco de dicho procedimiento y no mediante el derecho de acceso a la información pública.
4 La administración facilitó el expediente al interesado durante la tramitación del recurso de reposición, lo que provocó la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 19 de julio de 2023, formuló una reclamación ante la Universidad Complutense de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El día 25 de julio de 2023 la Universidad Complutense dio traslado de dicha reclamación al extinto Consejo de Transparencia y Participación.

El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 24 de mayo de 2023 ante la Secretaría General de la Universidad Complutense. En ella, pedía que se le facilitase información relativa a la Resolución de 4 de mayo de 2023, de la Universidad Complutense, por la que se adjudican los puestos funcionales convocados con carácter interno-libre para proveer, mediante libre designación, puestos funcionales vacantes en la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de Administración y Servicios (Resolución de 24 de enero de 2023, BOCM del 8 de febrero de 2023). En concreto, el reclamante solicitó información referida a la plaza L348.1 de Director de Área de Servicios Informáticos:

«-Que me sea remitido el Expediente abierto para la asignación de dicha plaza, en el que se haga constar, evidentemente, la puntuación obtenida de todos los candidatos en cada uno de los requisitos necesarios para la obtención de esa plaza.
-Que se me remita también el curriculum da cada uno de los candidatos a dicha plaza, puesto que ha sido una convocatoria pública y, como tal, debe prevalecer los principios de igualdad, mérito y capacidad que se deben exigir a la hora de asignar puestos de trabajo como empleado público.»

SEGUNDO.

El día 18 de septiembre de 2023 el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó a la Universidad Complutense la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, la entidad reclamada manifestó, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que la petición fue desestimada en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG).
  2. Que el interesado interpuso un recurso administrativo de reposición frente a la Resolución de 4 de mayo de 2023, por la que se adjudicó, entre otros, el puesto mencionado por el reclamante. Dicho recurso tuvo entrada en el Registro de la Universidad Complutense el 16 de junio.
  3. Que en la tramitación del procedimiento para atender la petición de acceso a la información pública se realizó un trámite de alegaciones a un tercero afectado.
  4. Que el expediente de transparencia con número de referencia 25/2023 se tramitó y se resolvió en plazo.

TERCERO.

El día 23 de agosto de 2024 este Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática rechazado automáticamente por finalización del plazo.

El día 21 de octubre de 2024 se confirió al reclamante un nuevo trámite de audiencia, pero en e acuse de recibo de notificación telemática que obra en el expediente consta que la notificación fue rechazada de nuevo automáticamente por la finalización del plazo. Asimismo, se practicó una notificación en papel el día 29 de enero de 2025, pero en el certificado de recepción consta la ausencia del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, que establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

El reclamante solicitó acceso a algunos documentos que integran el expediente administrativo de un proceso selectivo en el que participó como aspirante. En este sentido, conviene recordar la disposición adicional primera LTPCM, que señala lo siguiente:

«Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»

Asimismo, el reclamante interpuso un recurso de reposición el día 14 de junio de 2023 que versa sobre este mismo proceso selectivo. La Secretaría General resolvió la solicitud de acceso a la información presentada por el interesado el día 21 de junio de 2023, fecha en la que aún no se había resuelto el mencionado recurso.

Para poder aplicar la disposición adicional primera LTPCM, es necesario que exista un procedimiento administrativo específico aplicable al caso, que el reclamante ostente la condición de interesado en él y que el procedimiento esté en curso. Si partimos de estas premisas, podemos llegar a la conclusión de que existió un procedimiento administrativo —un proceso selectivo— en el que el reclamante fue interesado al haber participado en él como aspirante. Asimismo, dicho procedimiento seguía en curso en el momento en el que el reclamante solicitó el acceso a la información, ya que interpuso en plazo un recurso de reposición que, además, aún no había sido resuelto.

Por todo lo expuesto, y en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 10/2019, la presente reclamación debe ser desestimada. La petición de documentación que reclamó el interesado debió ser resuelta por la Administración recurrida en el curso del procedimiento que estuvo en marcha, pero no en virtud del derecho de acceso a la información pública previsto en la normativa de transparencia.

QUINTO.

De hecho, en las alegaciones remitidas al extinto Consejo de Transparencia y Participación, la Secretaria General de la Universidad Complutense señaló que se le dio al reclamante acceso al expediente durante la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la ya citada Resolución de 4 de mayo de 2023, por la que la entidad reclamada resolvió el proceso selectivo al que concurrió el reclamante:

«[…] ya que en la tramitación del recurso de reposición interpuesto por contra la Resolución de 4 de mayo de 2023, de la UCM que resolvía el proceso selectivo al que concurrió el recurrente, se le dio acceso al expediente. En efecto, el pasado 21 de julio se puso de manifiesto el expediente al interesado, alcanzándose de esta manera un objetivo muy similar al pretendido en su solicitud de acceso a la información».

Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como que el reclamante no ha efectuado en ningún momento alegaciones en uso de los tres trámites de audiencia conferidos por este Consejo, se habría producido la pérdida del objeto de la reclamación, ya que se facilitó al interesado la documentación solicitada durante la tramitación del recurso interpuesto en el marco del proceso selectivo.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.