Pérdida de objeto 18/08/2025 · 460 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto tras facilitar la información solicitada

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Escorial documentación sobre la cesión de una parcela para un colegio especial. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que facilitó la información el 21 de agosto de 2024. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluido el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse aportado la información durante la tramitación y no haberse manifestado desacuerdo.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver la reclamación corresponde al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos conforme a la LTPCM.
2 La Administración acreditó mediante documentación que notificó la respuesta a la solicitud de acceso, desvirtuando la presunción de silencio administrativo.
3 La falta de manifestación de desacuerdo por parte del interesado configura una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 El artículo 21.1 de la LPAC impone declarar la conclusión del procedimiento cuando concurra esta circunstancia, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
5 El procedimiento se resuelve mediante declaración expresa de conclusión al haberse subsanado la presunta desestimación durante la vía de reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 15 de mayo de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de El Escorial, formulada el 14 de abril de 2024 y cuyo objeto material es el siguiente:

«Que le sea facilitada, preferentemente en el formato electrónico en el que se encuentre archivada, la siguiente información pública que debería haber obrado en su poder con anterioridad a la decisión de la alcaldía de ceder la parcela [de titularidad municipal y 14.000 metros cuadrados de superficie situada en la calle de la estación número 36, para la construcción de un colegio público de educación especial] a la Comunidad de Madrid:

  • Toda la documentación recibida de la Comunidad de Madrid, que debería incluir, entre otra, la siguiente:
  1. Estudio de la necesidad de un centro de este tipo en la zona noroeste de la Comunidad.
  2. Posibles ubicaciones más idóneas de acuerdo a los domicilios de los potenciales alumnos usuarios de dicho centro.
  3. Número estimado de alumnos usuarios del centro.
  4. Número estimado de profesores y otros empleados que trabajarían en el centro.
  5. Estudio de las necesidades de transporte normal y especial para los alumnos.
  6. Estudio genérico del impacto producido por las necesidades de aparcamiento de los empleados, por las necesidades de estacionamiento de vehículos de transporte de alumnos en las horas de entrada y salida y finalmente sobre la circulación viaria en las horas de entrada y salida.
  • Toda la documentación generada en el Ayuntamiento de El Escorial, que debería incluir, entre otra, la siguiente:
  1. Pros y contras de la cesión de cualquier parcela municipal a la CAM para la construcción de este colegio y, por tanto, de su descarte para su posible uso para otros equipamientos o infraestructuras públicas en un futuro, que estén orientadas específicamente a los residentes en nuestro municipio.
  2. Motivos por el que la parcela elegida ha sido la de la calle Estación y no cualquier otra situada en el municipio.
  3. Estudio particular del impacto producido en el emplazamiento elegido, por las necesidades de aparcamiento de los empleados, por las necesidades de estacionamiento de vehículos de transporte de alumnos en las horas de entrada y salida y sobre la circulación viaria en las horas de entrada y salida, teniendo en cuenta además que la parcela limita por uno de sus lados con una vía pecuaria (Colada de Navalquejigo).
  4. Si existieran, ingresos y gastos con reflejo en los presupuestos municipales, asociados a la construcción del citado colegio.
  5. Si existieran, ingresos y gastos anuales con reflejo en los presupuestos municipales, asociados al mantenimiento de la actividad del citado colegio.
  6. Cualquier otra información de carácter público que pudiera existir relativa a este asunto.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud.

SEGUNDO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 8 de octubre de 2024 se le informó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo. Por otra parte, el 25 de octubre de 2024 se dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de El Escorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.

CUARTO. Con fecha 9 de julio de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de El Escorial, en el que, en síntesis, se manifiesta que la información solicitada le fue facilitada al interesado el 21 de agosto de 2024. En apoyo de esta manifestación, el Ayuntamiento adjuntó copia del escrito remitido al interesado en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, así como el justificante de recepción de dicha contestación por parte del interesado.

QUINTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 10 de julio de 2025, se dio traslado de la citada documentación al reclamante y se le confirió un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta el acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 10 de julio de 2025, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. El artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública formulada el 14 de abril de 2024 ante el Ayuntamiento de El Escorial y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente primero.

No obstante, el Ayuntamiento de El Escorial ha acreditado documentalmente en el curso de este procedimiento de reclamación que el 21 de agosto de 2024 notificó al reclamante la contestación a su solicitud de acceso a la información pública. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, procede declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa en la que se declare la concurrencia de tal circunstancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.