Pérdida de objeto 05/12/2024 · 516 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información solicitada

El reclamante solicitó a la Fundación Jiménez Díaz información sobre el plazo estimado para disponer de ovocitos donados para FIV. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al acreditar la entidad que ya había facilitado la información solicitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce la competencia resolutoria atribuida por el artículo 77.1 de la Ley 10/2019.
2 El procedimiento administrativo debe finalizar con resolución expresa, salvo que concurran supuestos como la desaparición sobrevenida del objeto.
3 La entidad reclamada acreditó documentalmente que ya había remitido al interesado la información solicitada durante la fase de alegaciones.
4 La incomparecencia del reclamante al trámite de audiencia y la falta de impugnación de los documentos aportados confirman la satisfacción del derecho de acceso.
5 Se aplica el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar concluso el procedimiento al haberse extinguido el objeto del mismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 8 de julio de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 6 de junio de 2023 ante la Fundación Jiménez Díaz, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Se solicita a la Fundación Jiménez Díaz, información sobre el periodo de tiempo estimado para que los ovocitos donados estén a disposición de las pacientes que cumplen los requisitos clínicos, para realizar técnicas de FIV con gametos donados”

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 18 de septiembre de 2023 solicitó a la Fundación Jiménez Díaz, la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, sin que conste en el expediente que se llevara a cabo ningún trámite posterior por parte del citado Consejo.

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 20 de septiembre de 2024, se remite a la Fundación Jiménez Díaz la documentación obrante en el expediente, ya que no consta que se le haya trasladado la reclamación, concediendo un plazo de quince días, para presentar las alegaciones que considere oportunas.

Con fecha 11 de octubre de 2024 la Fundación Jiménez Díaz presenta alegaciones al que acompaña documentación enviada en su día al Consejo de Transparencia y Participación y al reclamante.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo, de fecha 15 de octubre de 2024 se da traslado al reclamante de la citada documentación y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, para que presente alegaciones. Constata en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 16 de octubre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Fundación Jiménez Díaz, de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.

La Fundación Jiménez Díaz ha comunicado en su escrito de alegaciones que ya se facilitó al reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.