El Grupo Municipal reclamó al Ayuntamiento de Tres Cantos por silencio administrativo tras no recibir respuesta sobre actas de actuaciones policiales en residencias durante la COVID-19. El Ayuntamiento remitió la documentación durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información y no haberse impugnado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DEL GRUPO MUNICIPAL
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de mayo de 2024, en representación del Grupo Municipal formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Tres Cantos a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Copia de las actas (ocultando datos personales) de las actuaciones de la policía municipal y demás dispositivos municipales, si es el caso, durante la COVID-19 en las residencias de mayores del municipio de Tres Cantos. En concreto, del 8 de marzo hasta el 7 de julio de 2020. Instamos al equipo de gobierno a que solicite a la Comunidad de Madrid las actas de las actuaciones que pudieron hacer bomberos, protección civil u otros cuerpos de seguridad en las residencias de nuestro municipio durante las fechas anteriormente citadas.”
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación al interesado.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 25 de octubre de 2024, se da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tres Cantos, dado que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado, concediéndole un plazo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
CUARTO. Con fecha 28 de enero de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Tres Cantos, en el que manifiesta que «instada la información solicitada al área/servicio competente, este informa sobre el Asunto (se adjuntan los informes de Policía Local)».
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 17 de febrero de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, , en representación del Grupo Municipal formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Tres Cantos de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El Ayuntamiento de Tres Cantos en su escrito de alegaciones adjunta la documentación solicitada por la reclamante.
Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por en representación del Grupo Municipal al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.