El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Galapagar información sobre un servicio de asistencia en contratación pública. Al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación. El Ayuntamiento alegó que ya había facilitado la información. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse aportado la información durante la tramitación y no haberse manifestado desacuerdo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 13 de mayo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 29 de abril de 2024, ante el Ayuntamiento de Galapagar, por la que solicitaba acceso entre otras a la siguiente información:
“Servicio de asistencia y asesoramiento especializado en materia de contratación pública licitación concesión Huerta Vieja” con Número de Referencia del Contrato y empresa: ".
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 13 de mayo de 2024, sin que conste que se llevara a cabo ningún trámite posterior por parte del citado Consejo.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de octubre de 2024, se comunica al reclamante que, al no constar la resolución de su reclamación por el extinto Consejo, se procede a su tramitación y se da traslado de la misma al Ayuntamiento de Majadahonda para presentar las alegaciones que considere oportunas.
Con fecha 25 de noviembre de 2024 el Ayuntamiento de Majadahonda presenta alegaciones, en las que manifiesta que “se ha dado acceso a la información solicitad por el interesado a través de la inserción del expediente completo solicitado por el reclamante en la carpeta de red compartida a la que tiene acceso como grupo político”.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo, de fecha 3 de diciembre de 2024 se da traslado al reclamante de la citada documentación y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que presente alegaciones. Constá en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 11 de diciembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Majadahonda, al no estar de acuerdo con la respuesta recibida.
El citado Ayuntamiento ha comunicado en su escrito de alegaciones que ya ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.