Pérdida de objeto 23/10/2025 · 541 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al publicarse la información solicitada

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades la documentación que fundamentaba afirmaciones en un proyecto de decreto. La administración respondió indicando que dichas afirmaciones no constaban en la memoria final. El reclamante interpuso reclamación por disconformidad con la respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declara concluido el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse publicado toda la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa exige que la Administración dicte y notifique resolución expresa en todos los procedimientos de acceso a la información.
2 La publicación de la documentación solicitada en el Portal de Transparencia durante la tramitación de la reclamación genera una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
3 El órgano de transparencia debe declarar concluido el expediente cuando la información ya se encuentra disponible públicamente, sin entrar a valorar el fondo de la disconformidad.
4 La existencia de la información en el portal satisface el derecho de acceso, independientemente de las alegaciones presentadas por la administración sobre la fase de tramitación inicial.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 30 de abril de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta de la Directora General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades s su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 4 de marzo de 2024. En ella, se solicitaba lo siguiente:

«Solicito copia o enlace a los análisis o documentación que fundamentan las afirmaciones realizadas en el Proyecto de decreto por el que se modifican el Decreto 61/2022, por el que se establecen ordenación y currículo etapa Ed. Primaria, el Decreto 65/2022, por el que se establecen ordenación y currículo ESO y el Decreto 64/2022, orden. y cur. Bachillerato. En caso de no existir, indicación de que no existe. Las afirmaciones que se realizan en MAIN asociadas a la solicitud son:
  • "se ha detectado un detrimento de los contenidos impartidos en el área de Ciencias Sociales de la Educación Primaria, la materia de Geografía e Historia de la Educación Secundaria Obligatoria y las materias de Historia de España y de Historia del Mundo Contemporáneo del Bachillerato en los grupos de alumnos que reciben enseñanzas de estas áreas y materias en lengua extranjera con respecto a aquellos alumnos que utilizan como lengua vehicular el español."
  • "La comunidad educativa ha expresado que impartir estas materias en lengua extranjera afecta al nivel de comprensión de los alumnos y reduce la profundidad de los contenidos abordados."
  • "a diferencia de otras materias, no resultan suficientes para completar la información que debe alcanzar el alumno.", indicando en este caso a qué otras materias se hace referencia».

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo del escrito de reclamación con fecha de 30 de abril de 2024. No obstante, no consta que el extinto Consejo diera traslado de la reclamación al órgano informante.

TERCERO.

De la documentación facilitada por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, se desprende que la reclamación no había sido resuelta.

Mediante notificación practicada el 30 de septiembre de 2024 se comunicó al interesado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serían resueltas por este Consejo.

Asimismo, se dio traslado de la reclamación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, para que, según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remitan informe en relación con el asunto objeto de la misma y formulen las alegaciones que consideren oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado haya sido realizado por el anterior Consejo.

Con fecha 18 de octubre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, en el que se manifiesta que:

« A fecha de la solicitud de información inicial (4 de marzo de 2024) y de la emisión de la respuesta (3 de abril de 2024), todavía se encontraba en fase de tramitación el Decreto 59/2022, de 12 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 61/2022, de 13 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria, el Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato.
De hecho, el proyecto de decreto se publicó en el Portal de Transparencia en esas fechas y se abrió un plazo para presentar alegaciones del 5 al 13 de marzo de 2024 y el interesado presentó una alegación el 8 de marzo de 2024 (Ref.: ) sobre los mismos aspectos que recoge su solicitud de información presentada el 4 de marzo de 2024.
En relación con la disconformidad con la respuesta que se le facilitó en su momento, le informamos de que las afirmaciones señaladas en su solicitud inicial no se encuentran en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo final, que acompañó al referido proyecto de decreto. Esta norma sufrió algunos cambios en el proceso de tramitación hasta su publicación final en el BOCM, en la línea de mantener la impartición en lengua extranjera de los contenidos directamente relacionados con las ciencias sociales, como habrá podido comprobar y puede constatar en el portal de transparencia, ampliándose la información sobre la cuestión planteada por el interesado. Asimismo, en ese documento podrá encontrar los términos en los que se atendió su alegación presentada en el citado portal.»

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 22 de octubre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con fecha 24 de octubre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«En la solicitud que he reclamado ante consejo solicitaba "copia o enlace a los análisis o documentación que fundamentan las afirmaciones realizadas ...En caso de no existir, indicación de que no existe." Mi solicitud de transparencia no se altera porque digan que esas afirmaciones ya no estén en la MAIN final, ni altera que esas afirmaciones estaban en la MAIN, ni tampoco porque presentase alegaciones en el TAUD de dicha norma y digan que enMAIN se "atendiesen". En la MAIN final enviada a CJA tras TAUD indica "El análisis y la fundamentación objetiva se ciñen a la intencionalidad final de la propuesta normativa" lo que reafirma que hay un análisis y fundamentación que es lo solicitado»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería Educación Ciencia y Universidades, ya que no estaba conforme con la respuesta recibida.

La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades ha indicado en su escrito de alegaciones que actualmente toda la información solicitada se encuentra publicada en el Portal de Transparencia. Tal y como alega la Consejería, a fecha de la solicitud de información pública, y de la resolución de la solicitud, los proyectos de reforma de los Decretos mencionados, se encontraban todavía en fase de tramitación.

Si bien, a fecha de la realización de las alegaciones por parte de la Consejería se establece que dichos proyectos de reforma de los Decretos han finalizado y que los mismos se encuentran publicados. 1

De esta manera toda la información relativa al Decreto 59/2022, de 12 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 61/2022, de 13 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria, el Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato, es información pública y se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Así, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.