El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de expedientes de inspección sobre un local por ruidos, alegando silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al considerar acreditada la entrega de la documentación solicitada y no desvirtuada la presunción de veracidad administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 27 de abril de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó que no había recibido respuesta a varias solicitudes de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
En la solicitud de fecha 20 de junio de 2023:
«Que recientemente ha cambiado la titularidad y actividad del local ubicado en que producen en mi vivienda y portal del edificio unos ruidos de música y vibraciones que antes no había y que las quejas mías no lo han solucionado. La licencia anterior era Sala de juegos recreativos con barra de bar aneja».
«Al Servicio de Inspección y Disciplina de la Agencia de Actividades y Licencias, la comprobación de que la actividad actual se corresponde con la licencia autorizada y cumplimiento legislación».
En la solicitud de fecha 29 de junio de 2023:
«Enviar correo a [email protected] después de que realicen la inspección para que me informen del expte. Con fecha 20 de los corrientes presente en esa en registro solicitud de inspección de comprobación en las instalaciones del local de juegos ubicado en por haber comunicado a esa Agencia un cambio de titularidad unicamente cuando en realidad se trata de un cambio de titularidad y actividad, pues la actividad anterior de la que ti ene licencia de actividad corresponde a una sala de juegos con barra y con las maquinas existentes ampliando un una máquina de baile produciendo ruidos por los saltos y jolgorio de los jóvenes y vibraciones que se producen en mi vivienda así como en portal de entrada y escalera del edificio, que puestos en contacto en varias ocasiones con los nuevos titulares no han solucionado el problema y en algunos casos ha ido a más».
En la solicitud de fecha 18 de marzo de 2024:
«Vista y copia de todos los documentos obrantes en el Expte N.º ».
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 25 de octubre de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
Con fecha 26 de mayo de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que se manifiesta lo siguiente:
«Respecto a las alegaciones formuladas por el reclamante en las que en síntesis insta al Ayuntamiento de Madrid a facilitar vista y copia de los expedientes relacionados con el emplazamiento significar que a la vista de lo informado y teniendo en cuenta que, con fecha 24 de diciembre de 2024 se ha procedido por parte de la Agencia de Actividades a facilitar al reclamante el acceso a los documentos obrantes en el expediente (se adjuntan los documentos que acreditan la notificación), se solicita que se declare la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haber sido facilitada por la A.A. del Ayuntamiento de Madrid toda la información requerida por».
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 27 de mayo de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 10 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que, en síntesis, manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
«No obstante, ya que como parece tuvo dificultades para escuchar la respuesta, le comunicamos que en resumen la contestación dada fue la siguiente: “El objeto de la reclamación es competencia tanto de la Dirección General de Bomberos, como de la Dirección General de Control Acústico y de la Agencia de Actividades, y se nos informa que se están girando inspecciones de manera habitual a fin de verificar que la actividad se ajusta a la normativa. Existe solicitud de modificación de la licencia para adaptarla a los requerimientos hechos desde la Dirección General de Bomberos; existen dos expedientes de control acústico que se han archivado al cumplirse los requerimientos realizados y un expediente de la Agencia de Actividades para verificar que la actividad se ajusta a la licencia concedida. Un saludo.” Este correo fue respondido solicitando la identificación de los exptes y que yo consideraba se refería a los exptes y la información facilitada no era veraz, por los siguientes motivos y así consta en el correo de respuesta mío .No hubo respuesta al respecto».
«[…] ¿Dónde se encuentran las actas de Policías Municipales y el documento por el que la Inspección de Medio Ambiente propone en su informe sea remitido a la AAI para que solicita Trámite de audiencia para la retirada o legalización de la instalación de música realizada desde enero de 2023 sin autorización ni Licencia alguna? ¿Qué ha pasado con estos documentos?».
«[…] Ni el contenido ni el formato de los expedientes cumplen la normativa de aplicación al no contener todos los documentos de trámite de los que debe disponer el expediente, no contemplar relación de documentos que lo conforman, contener un documento que nada tiene que ver con el Expediente y, que los documentos enviados deben ser los mismos deben ser que se deben todos de los que conforman el expte. Y no ha sido así».
«[…] La información facilitada por parte del Sr presidente de la JMDChamberi en el pleno municipal del distrito celebrado el 12 de diciembre de 2024 y la dada por la Agencia de Actividades incumplen el principio de veracidad, al no ser cierta, ni exacta ni trazable tanto la documentación de los expedientes que me han facilitado como la información que facilitan».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, el reclamante formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
El reclamante muestra su disconformidad a las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid señalando que los expedientes están incompletos. Para ello, adjunta un correo del presidente de la Junta Municipal del Distrito Chamberí del que se desprende que hay varios expedientes abiertos sobre el local del que el interesado solicita información.
A juicio de este Consejo, el correo citado no demuestra que los expedientes estén incompletos, sino que existen más expedientes sobre el citado local que los dos que se han solicitado y aportado. De las alegaciones se desprende que mínimo hay cuatro expedientes: uno de la Dirección General de Bomberos, uno de la Agencia de Actividades y dos de la Dirección General de Control Acústico.
En suma, este Consejo considera que el órgano informante ha acreditado suficientemente la entrega de la información solicitada al dar acceso a los dos expedientes requeridos. Por su parte, las alegaciones del reclamante no aportan datos o indicios que permitan desvirtuar las manifestaciones realizadas por la administración en el curso de este procedimiento, a la que asiste la presunción de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPACP. Tan solo demuestran que existen numerosos expedientes concernientes al local en cuestión.
Por tanto, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.