Pérdida de objeto 31/10/2024 · 193 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto

Se solicitó acceso a los expedientes de dos recursos interpuestos al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. El reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, pero posteriormente comunicó que ya disponía de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, conforme al artículo 21.1 de la LPAC.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos ejerce la competencia para resolver la reclamación conforme a la LTPCM y la disposición transitoria de la Ley 16/2023.
2 La Ley 39/2015 impone la obligación de dictar resolución expresa incluso cuando concurran circunstancias que extingan el procedimiento, como la desaparición sobrevenida del objeto.
3 El reclamante acreditó mediante correo electrónico que la administración ya le había facilitado la información requerida, lo que extingue el interés procesal.
4 Por tanto, se declara concluso el procedimiento sin entrar a examinar los límites al derecho de acceso, aplicando el artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 21 de abril de 2024 tuvo entrada reclamación de ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en relación con la solicitud de información pública efectuada al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en relación con la siguiente información:

“Tener acceso a los expedientes de cada uno de los citados recursos, con el fin de conocer el estado en que se encuentran los dos recursos interpuestos”.

SEGUNDO. Consta en el expediente, instruido por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, correo electrónico del reclamante de fecha 21 de abril de 2024, en el que manifiesta que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón le ha facilitado la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. Dado que el reclamante ha manifestado que ya dispone de la citada información, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas,

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.