Reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torres de la Alameda información sobre indemnizaciones por gastos legales. La administración respondió durante la reclamación. El Consejo declara la pérdida de objeto al haberse facilitado la información y no haberse opuesto el reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 25 de mayo de 2023, el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación formulada por frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información dirigida por el interesado, el 14 de abril de 2023, al Ayuntamiento de Torres de la Alameda en la que se solicitaba la siguiente información:
«Relación por este medio, o enlaces en el portal de transparencia, de los expedientes de pagos por indemnización a autoridades y funcionarios en razón de los los [sic.] gastos asumidos en letrado y procurador por los mismos en razón de su actividad como autoridad o funcionario según el caso. Copia digital de esos expedientes. Todo desde 1 de enero de 2011»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la referida reclamación. Sin embargo, no consta que dicho Consejo hubiera dado traslado de la reclamación a la administración informante.
En consecuencia, el 28 de octubre de 2024, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Torres de la Alameda y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
El 5 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la administración informante con el que se adjuntaba un informe expedido por la Secretaría General del Ayuntamiento de Torres de la Alameda en el que, en esencia, se certificaba lo siguiente:
«[…] Que consultados los expedientes y documentos obrantes en estas dependencias municipales a mi cargo, no constan que se hayan realizado pagos por indemnización a autoridades y funcionarios en razón de los gastos asumidos en letrado y procurador por los mismos en razón de su actividad como autoridad o funcionario.»
Asimismo, en el citado escrito de alegaciones adjunta documentación que acredita que el órgano informante también remitió el mismo día, 5 de febrero de 2025, el citado informe al interesado en contestación a la solicitud presentada por este el 14 de abril de 2023.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante y se le confiere trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), concediéndole un plazo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 17 de febrero de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) Ley 2/2013, de 9 de junio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Torres de la Alameda, ya que dicha solicitud no fue contestada en el plazo establecido en el artículo 42.1 LTPCM.
El Ayuntamiento de Torres de la Alameda ha adjuntado a su escrito de alegaciones un informe de su Secretaría General que contesta a la solicitud planteada en su momento por el interesado. Según se acredita por la documentación obrante en el expediente, esta información fue trasladada al administrado por el propio Ayuntamiento el 5 de febrero de 2025. Este Consejo también traslado al reclamante esta información, cuyo contenido se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente propuesta de resolución. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.