La reclamante solicitó al Ayuntamiento de La Cabrera copia de un expediente y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación. El Ayuntamiento alegó que ya había facilitado la información y acreditó su entrega. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al constatarse que la información fue aportada durante la tramitación y la reclamante no objetó su contenido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 16 de abril de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de La Cabrera, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Copia del expediente sin respuesta hasta la fecha.”
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 21 de mayo de 2024 solicitó al Ayuntamiento de La Cabrera la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 11 de junio de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de La Cabrera, en el que se manifiesta que:
“según se deduce de la documentación obrante en el expediente , ha sido notificada en tiempo y forma según el iter del procedimiento. Se han atendido todas sus peticiones y, el 19 de enero 2018, se le exhibió el expediente de recaudación en vía ejecutiva.
Se adjunta copia de escrito 23 de enero, agradeciendo la información y consulta del expediente.
El 18 de abril 2024, a las 11:30, previa solicitud de la interesada, mantuve reunión con abordándose todas las cuestiones planteadas por la vecina en sus escritos. Se le reitera que para la obtención de copia del expediente ha de abonar la tasa en concepto de compulsa de documento.”
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 26 de noviembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación postal aceptada por la reclamante el 7 de febrero de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de La Cabrera de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El Ayuntamiento de La Cabrera ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.