El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdeavero información sobre el PGOU y alegó silencio administrativo. El ayuntamiento alegó que ya había facilitado la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al constatarse que la administración aportó la información solicitada durante la tramitación y el reclamante no objetó.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 25 de marzo de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Valdeavero, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“1º. Información sobre el estado actual del Plan General de Ordenación Urbana de Valdeavero.
2º. Copia del Plan General de Ordenación Urbana de Valdeavero.
3º. Que se nos notifique cualquier modificación/cambio que se haya realizado o se realice sobre el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Valdeavero.
4º. Información sobre cualquier notificación recibida de la Comunidad de Madrid en referencia al nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Valdeavero.”
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación al interesado.
TERCERO. El 16 de septiembre de 2024, se da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Aldeavero, dado que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado, concediéndole un plazo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
CUARTO. Con fecha 6 de noviembre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Valdeavero, en el que se manifiesta que:
“Desde el Ayuntamiento de Valdeavero se considera que la información facilitada está completa, si considera que falta algún documento debería solicitarlo de forma concreta y poder confirmar que se trata de un documento obligatorio que deba constar en el PGOU.
Entendemos que la documentación urbanística es compleja y por eso, el PGOU tiene un apartado específico en la web del ayuntamiento en el que se intenta explicar de la forma más clara posible el procedimiento a seguir y que se puede consultar en el siguiente enlace
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 11 de noviembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 11 de noviembre de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Valdeavero de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El Ayuntamiento de Valdeavero ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.