Pérdida de objeto 15/07/2025 · 475 días en resolverse

Reclamación por acceso a inventario de propiedades del parque público de vivienda de la EMVS

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid un inventario pormenorizado de viviendas públicas de la EMVS. La administración alegó que facilitar dicha información requeriría una reelaboración documental que paralizaría su gestión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haberse manifestado desacuerdo el reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución declara la conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, amparándose en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
2 El Ayuntamiento de Madrid alegó que la pormenorización requerida implicaría una investigación documental cruzada, constituyendo una acción previa de reelaboración.
3 El órgano revisor acredita que la administración facilitó la información durante la vía de reclamación, desestimando así la alegación de falta de base de datos unificada.
4 La incomparecencia del reclamante al trámite de audiencia y la ausencia de manifestación de inconformidad confirman la superación del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 27 de marzo de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

"Solicito un inventario pormenorizado de cada propiedad que forma o ha formado parte del parque público de vivienda de la EMVS entre 2010 y 2024. Solicito que se incluya información la siguiente información relacionada a la vivienda: 1- Distrito 2- Barrio 3- Metros cuadrados 4- Metros cuadrados habitables 5- Número de habitaciones 6- Número de baños 7- Número de plantas 8- Valor del inmueble 9- Titularidad (anonimizada) 10- Tipo o tipos de vivienda (apartamento, piso, estudio, chalet, casa, también si es plurifamiliar o unifamiliar) 11- Estado o estados (en propiedad, contratada, gestionada, ocupada, alquilada, en reformas, vendida, alquilada)"

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación.

TERCERO.

El 3 de octubre de 2024, se da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Madrid, dado que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado, concediéndole un plazo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

CUARTO.

Con fecha 19 de noviembre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que en síntesis manifiesta que:

"Que la Resolución del Gerente de EMVS Madrid de fecha 29 de febrero de 2024, estimó la solicitud de , facilitando los enlaces Web, tanto de la propia sociedad mercantil, como del Ayuntamiento de Madrid donde se encuentra publicada la información sobre el patrimonio de viviendas públicas municipales. […] Que en cuanto a la reclamación formulada, en la que solicita una información “PORMENORIZADA” del patrimonio de vivienda municipal, en la que figure: metros cuadrados, nº de habitaciones, nº de baños, nº de plantas, Valor del Inmueble, Titularidad (Anonimizada), tipo o tipos de vivienda (piso, apartamento, estudio, chalet, casa, también si es plurifamiliar o unifamiliar,)- Estado o Estados (en propiedad, contratada, gestionada, ocupada, alquilada, en reformas, vendida, alquilada). Esta empresa alega que no tiene en la actualidad una base de datos, donde se incluya toda la información asociada a cada vivienda, con el grado de pormenorización que el solicitante reclama. Sería necesario para poder facilitarla, el desarrollo de una investigación documental sobre distintas bases de datos, que conllevaría la paralización de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y servicio público que tiene encomendado EMVS Madrid".

QUINTA.

Mediante notificación de la secretaria general del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 22 de noviembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 22 de noviembre de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid con cuya Resolución no estaba de acuerdo.

El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.